LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTES:
DEMANDANTE: BANCO CARONI, BANCO UNVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, anotada bajo el Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nro 35, folios 143 al 161, y la ultima de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO del año 2012.-
APODERADOS JUDICIALES: JOHANNA COURSEY, EDINSON SOLORZANO, ADELIS RODRIGUEZ, DAVID KABECHE, CARMEN MARQUEZ Y CARLOS ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 124.551, 195.550, 124.633, 107.478, 95.676 y 68.765, respectivamente.-
DEMANDADO: CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.117.161, en su carácter de deudor Principal, y a los Ciudadanos DEMETRIO SERGIO DIAZ MELIAN Y JOSEFA PASTOR DE DIAZ, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-1.014.164 Y V-5.940.671, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Sin Apoderados Judiciales constituidos en autos.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.014, y se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero del 2014, la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y de igual forma solicita al Tribunal se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio con las respectivas boletas de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 22/01/2014.-
En fecha 03/02/2014, la parte actora recibe oficio y boletas de citación correspondiente a la parte demandada, para la cual fue designada correo especial, a los fines de entregarlo a su destinatario.
Por diligencia de fecha 21/04/2014, la parte actora solicita sean corregidas las boletas de citación correspondientes a la parte codemandada ciudadanos DEMETRIO SERGIO DIAZ MELIAN Y JOSEFA PASTOR DE DIAZ., asimismo solicito le sea designada como correo especial, dicho pedimento fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 24/04/2014.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2014, la parte actora recibe exhorto y boletas de citación correspondiente a la parte demandada, a los fines de entregarlos a su destinatario.
Por auto de fecha 10/10/2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas signadas con el Oficio Nº 22-5-05-031-115, de fecha 11/08/2014, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibidas por este Tribunal en fecha 06/10/2014.
Por auto de fecha 16/03/2015, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas signadas con el Oficio Nº 786-2014, de fecha 25/11/2014, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibidas por este Tribunal en fecha 25/11/2014.
Por diligencia de fecha 05/06/2015, la parte solicito se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 03/08/2015.-
Por diligencia de fecha 03/11/2015, la parte actora recibe los carteles de citación librados a la parte demandada a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 04/02/2016, la parte actora consigna carteles de citación correspondientes a la parte demandada debidamente publicados, los cuales fueron agregados a la presente causa por auto de fecha 16/02/2016.
Por diligencia de fecha 17/02/2016, la parte actora solicito al Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, e igualmente solicito le sea designada correo especial con la finalidad de hacer entrega de dichos carteles a su destinatario, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16/03/2016.-
Por diligencia de fecha 21/04/2016, la parte actora recibe comisión librada por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea practicada la fijación de los carteles librados en la morada de la parte demandada.
En fecha 27/06/2016, este Tribunal recibe comisión debidamente cumplida signada con el Nº 4.802-16, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la fijación de cartel en la morada de la parte demandada, la cual fue agregada por este Tribunal por auto de fecha 04/08/2016.
Mediante diligencia de fecha 01/12/2016, la parte actora vista la incomparecencia de la parte demandada, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 09/02/2017, el Tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Athenaida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.158.
PÁRRAFO I
LA PERENCIÓN. Es una institución que esta reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. La Perención no es otra cosa que la extinción de la Instancia por la inacción de las partes durante el Periodo determinado por la Ley, siendo que este lapso lo fija la Ley adjetiva en un año, por lo que un juicio que tenga más de un año inactivo, se extingue la instancia y por ende se produce la perención.
La perención produce la extinción de la instancia, del procedimiento, y por ello el artículo 267, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento. Este acto a que se refiere la ley, debe ser capaz, útil e inequívoco para interrumpir la perención y que demuestre en forma verdadera la presunción de abandono de la instancia y de que la parte se propone continuar el procedimiento hasta ese momento en suspenso, y por ende no es capaz de interrumpir la perención la simple solicitud de una copia certificada, sino que se requiere que sea un acto de procedimiento capaz y suficiente de que se desea impulsar el litigio, la instancia. Este acto seria por vía de ejemplo la notificación o citación de la parte contraria a los fines de continuar el proceso. La citación y la notificación si son actos idóneos y suficientes de interrumpir la perención y que denota en la parte su voluntad de continuar la instancia.
La ley fija dicho lapso de perención en un año, el cual es común para todas las jurisdicciones, en el sentido de que la perención queda sometida a ese lapso de un año, cualesquiera que sea el termino fijado por la ley para el ejercicio de la acción deba so pena de prescribir o caducar, intentarse en un lapso menor.
El lapso para comenzar a contar la perención comienza a correr desde la fecha del último acto de procedimiento ejecutado en el juicio, y el cómputo se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de Código Civil.
PÁRRAFO II
Quien suscribe ABG. GRECIA MARCANO, en mi condición de JUEZA SUPLENTE de este Tribunal designada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante acta signada bajo el Nº 77 de fecha 09/11/2017, en virtud de ello procedo a ABOCARME al conociendo de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto desde el día 09/02/2017, fecha en que el Tribunal acuerda designar como nueva defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Athenaida González, y desde ese día, han transcurrido más de Un año sin que la parte actora realizara actuación procesal alguna que tuviera como efecto el impulso del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15,243, 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Perimida la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, Intentara la Entidad Mercantil BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, contra el Ciudadano CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA, en su carácter de deudor principal y de los Ciudadanos DEMETRIO SERGIO DIAZ MELIAN Y JOSEFA PASTOR DE DIAZ, en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el deudor principal, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ha sido publicado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. GRECIA MARCANO.- EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Nota: Publicada en la fecha señalada siendo las ONCE Y QUINCE (11:15 A.M.) de la mañana, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/wc
EXP: 12.938.-
Grecia/ perención-1 año
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