REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º

I DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN, de nacionalidad holandesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.473.658 y E-81.473.908, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL¬ DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.818.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, constituido dicho conjunto residencial, conforme consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní , en fecha 05 de marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 33, Primer Trimestre de los libros llevados por dicho Registro, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA DA FE DE JESUS GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-81.165.542.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA BELLO DE TREJO, ANNA MARRAZZO CAMMARDELLA, YOSELYS HERNANDEZ Y SONY HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.257, 7.631, 183.400 y 100.326, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA:DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 12.962.
II NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (DAÑOS Y PERJUICIOS), incoado por la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, todos debidamente identificados supra; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 31 de enero de 2014.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que sus mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, identificado como PH-C, ubicado en el último piso, es decir, el piso 14 de la Torre “A” del citado conjunto residencial, conforme consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 05 de marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 33, Primer Trimestre de los libros llevados por dicho Registro.
 Que el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 18 de octubre de 1.978 bajo el Nro. 10, protocolo primero Tomo cuarto, folios 33 vuelto al 53, vuelto 4to Trimestre de 1.978.
 Que el conjunto Residencial consta de dos torres “A” y “B”, de catorce pisos cada una, ubicándose el apartamento tipo pent-house de sus mandantes en el piso 14 de la citada torre “A” del conjunto residencial en cuestión, es decir en el último piso de la citada torre, lo que hace que su techo forme parte del techo de la torre “A” y del cual no existe acceso por su apartamento al techo del edificio o torre “A”.
 Que el citado documento de condominio en la descripción de las plantas Pent-House PH-A, PH-B y PH-C, no incluye en sus dependencias individuales acceso interno al techo del edificio, que constituye área común a la Torre A y que describe la existencia de salas de maquinas de los ascensores y la antena maestra de la tv.
 Que es el caso que desde aproximadamente seis (06) años, el inmueble propiedad de sus representados ha presentado filtraciones a nivel del techo y paredes del nivel uno y dos, su apartamento tipo Pent-House, que ha causado deterioro en el techo y paredes internas a sus mandantes, como se evidencia de Inspección extrajudicial efectuada en fecha 25 de octubre de 2013 por ante este tribunal.
 Que la inspección que se acompaña deja en evidencias la clara condición de filtración, humedad y deterioro que presenta el inmueble en su techo y paredes internas, en las dependencias de sala, comedor, habitaciones y baño, paredes etc., así como se deja constancia en el particular octavo, que el apartamento no tiene acceso interno al techo de la torre “A”.
 Que es el caso que desde hace aproximadamente cuatro (04) años que se han venido presentando filtraciones derivadas del deterioro del manto que cubre el techo de la torre “A” y del sobre piso que cubre el mismo, derivado de la falta de mantenimiento que por acción de las lluvias estaciónales y continuas durante cada año y por las filtraciones que se producen por el cuarto de maquinas de los ascensores del edificio que se encuentra en el nivel planta techo, es decir en la azotea, igualmente presenta filtraciones que inundan el mismo que van igualmente a buscar salida y se filtran a su vez al techo de sus mandantes PH-C piso 14; filtraciones que con el tiempo se han agravado y presentado deterioros graves en las paredes y techo interno del inmueble de su propiedad, como abombamientos, humedades, como se evidenció en la inspección supra mencionada, siendo amenazas constantes y latentes a la salud de sus mandantes por la humedad que ese inmueble presenta y los hongos que de sus paredes se acumulan cada día, como igualmente se evidencia de INFORME TECNICO, que evidencia el grave deterioro que presenta el apartamento PH-C, propiedad de sus mandantes.
 Que constan en comunicaciones continuas y reiteradas a lo largo de estos años que sus mandantes han hecho a las distintas Juntas de Condominio que han sido legalmente constituidas para que se avoquen a resolver el problema grave de dichas filtraciones y reparen en tiempo oportuno las mismas, sin que a la fecha ninguna de estas juntas u asambleas de propietarios haya actuado en la solución de este grave problema que le afecta, al contrario de manera supina han permanecido estos años sin que hayan hecho las reparaciones necesarias y urgentes que esta área común a la TORRE A corresponde.
 Que ha recibido negativas y hasta tratos discriminatorios de los reclamos al no responder en estos más de 4 años de reclamos reiterados.
 Que ocupándose de reparar la piscina del Conjunto a un costo de 250 mil bolívares, el año 2013, en evidente descaro de sus conductas omisas y discriminatorias, toda vez que existiendo prioridades que amanezan ruina como es la del techo de la torre “A”, no responde a los llamados desesperantes de sus mandantes a que se le resuelvan los problemas más urgentes como este que se denuncia y por lo cual se demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II.
 Que conforme al dictamen de la abogada MINERVA BELLO DE TREJO, que aquí se explana en su integridad, que fuera enviado a todos los propietarios vía correo electrónico y que aquí se reproduce que efectivamente corresponde a la del condominio efectuar las reparaciones mayores que requiere el techo de la torre “A” por constituir un área común a la Torre, lo cual se comparte plenamente.
 Que el dictamen transcrito por los actores en el libelo fue enviado a mi mandante vía correo electrónico por la junta reconociendo su responsabilidad en las reparaciones del techo de sus mandantes, conjuntamente con la comunicación que asume las reparaciones del techo del apartamento 14 del conjunto y que es conforme a este criterio a y a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, al no tener acceso por este al techo del conjunto, es área común del conjunto.
 Que en cuatro (04) años no se ha resuelto el problema aún, a pesar que como se ha señalado, nunca se han ejecutado dichos trabajos ni dado respuesta a sus reclamos, a pesar de que en reiteradas ocasiones y como consta en recibo de pago de cuotas del condominio de su mandante, se debito a todos los propietarios del conjunto residencial Torre A, la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs. 15.000,00) para ser destinados a estos trabajos, dichos recursos nunca fueron usados para esta reparación, ni para el mantenimiento e impermeabilización del techo.
 Que existen razones de hecho y de derecho para sus mandantes, para considerar que se encuentran afectados sus derechos de que se realicen los trabajos de reparación del techo que es área común a la torre “A” y en consecuencia corresponde a las cargas comunes de todos los propietarios de la torre A, el pago de las reparaciones y todo lo referente a su mantenimiento.
 Que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5, literal b, establece al techo como cosa común a todos los apartamentos y que conforme al informe presentado por la asesora jurídica del conjunto residencial Dra. Minerva Bello de Trejo, del cual están sus representados de acuerdo y la junta de condominio así lo considera igualmente en carta enviada a sus representados, por lo que consideran que es responsabilidad de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II , efectuar las reparaciones del techo de la torre “A” y techo de nivel planta del apartamento PHC, piso 14, por ser común a todos los apartamentos de dicha Torre “A” y proceda a efectuar las reparaciones necesarias para revertir esa situación, a la mayor brevedad posible, como así lo recomienda la jurista que emitió el informe jurídico sobre la situación planteada en el apartamento de la propiedad de sus mandantes.
 Que fundamenta su pretensión en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, para señalar que a su decir ninguna de las funciones señaladas por la Ley tanto a la junta de condominio como al administrador han sido cumplidas a la fecha en el caso presentado por las graves filtraciones que actualmente ocurren en el apartamento de sus mandantes, en graves faltas a sus funciones ni la actual junta ni la anterior.
 Que existiendo sólo promesa de reparación y descuentos que ya han sido efectuados y pagados por todos los propietarios para estas reparaciones que aún no han sido ejecutadas un año desde su descuento por lo cual, no se corresponde con promesa que a la fecha se haga de que van actuar sino es por vía de coacción o coercibilidad mediante una demanda formal de cumplimiento ante las autoridades judiciales como en este caso presentan sus mandantes para que la junta de condominio sea obligada a ejecutar las reparaciones mayores necesarias requerida técnicamente a fin de resolver la situación presentada e igualmente a reparar los daños que actualmente presenta el apartamento ocasionados por lo más de cuatro (04) años de filtraciones estaciónales ocasionadas por las lluvias permanentes anuales derivada del clima tropical que existe en nuestra Ciudad Guayana, que actualmente es un hecho notorio en el mes de diciembre de 2013, las lluvias constantes que han caído en esta ciudad y a principio de este año 2014.
 Que no obstante a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de propiedad horizontal, en el presente caso la conservación del techo de la torre “A”, no es de los actos que sean de reparación menor, puesto que compromete un área común que forma parte de la estructura del edificio y su naturaleza de obra civil requiere una reparación mayor, dado igualmente el grado de deterioro en el cual se encuentra el techo, que hace que el agua de lluvia penetre fácilmente a la propiedad de sus mandantes y por su ubicación, piso 14, es un trabajo técnico que requiere especialista en este tipo de reparaciones y construcciones, lo que lo hace oneroso para ser ejecutado por sus mandantes, toda vez que los costos de reparación escapan de sus posibilidades económicas y a la prueba se presenta un presupuesto de la obra dirigido por un particular a la Junta de Condominio, donde se detalla el costo de dicha reparación de toda la planta de la torre “A”, lo cual hace imposible que sus mandantes puedan acceder a esos costos.
 Que igualmente se desprende de la Acta de Asamblea de fecha 12 de marzo de 2013 del Conjunto Residencial, la nueva Junta de Condominio y la solicitud reiterada de sus mandantes en dicha asamblea de propietarios de las filtraciones y necesidad de reparar urgente el techo de la torre sin que a la fecha hayan realizado ni el administrador ni la junta de condominio en pleno, las reparaciones que se necesitan para hacer habitable la propiedad de sus mandantes, sin riesgos a su salud y la ruina que amenaza las filtraciones a la propiedad de sus mandantes.
 Que de igual manera fundamentan su demanda en los artículos 3, literal c del artículo 5, 6, 7,11, 12, 14, 18,20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196, 1.271 y 1.273 del Código Civil Venezolano.
 Que solicita de este Tribunal se condene a : “…1.-Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones mayores y menores del techo planta techo de la Torre “A” del Conjunto Residencial Roraima II, que constituye área común a la Torre “A” y a exigir de los propietarios de la Torre “A” el pago de dichas reparaciones por ser área común a la Torre “A”, que hace techo con el nivel techo del apartamento de mis mandantes. 2.- Sea condenada a pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes por el deterioro presentado a la propiedad constituida por el apartamento PH-C, de mis mandantes que ascienden a la cantidad estimada esta en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.336,50 U.T.), indexadas esas cantidades a la ejecución del fallo mediante experticia complementaria del fallo, que compense el deterioro y ajuste del valor de la moneda al momento del pago efectivo de lo demandado, por el deterioro de las paredes de habitaciones, baño, sala comedor y techo interno del apartamento PHC propiedad de mis mandantes, una vez que la presente demanda sea declarada con lugar. 3.- Al pago de las costas y gastos del juicio…”.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal ADMITE la presente demanda por el procedimiento ordinario y ordena el emplazamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, en la persona de la ciudadana MARIA GOMES, en su carácter de presidente del mencionado conjunto residencial, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que una vez practicada su citación, comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.Asimismo en dicha fecha, el alguacil titular de este despacho judicial, SIMON ROBERTO ARO, deja constancia de ello en el expediente.
En fecha 24 de febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de indicar la dirección para la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2014, alguacil titular de este despacho judicial, SIMON ROBERTO ARO, consigna boleta de citación sin firmar, ya que una vez entrevistado con la ciudadana MARIA GOMES, en su carácter de presidente del conjunto residencial demandado; dicha ciudadana se negó a firmar, por lo cual quedo de igual manera citada sin firmar en el presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOEL ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA, a fines de solicitar copia simple de todo el expediente.
En fecha 28 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio, en virtud de la designación de nuevo secretario del juzgado.
En fecha 01 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de indicar el lugar en donde se va a practicar la notificación respectiva, solicitada mediante escrito de fecha 28/03/2014.
En fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano JESSE ISAAC TIRADO, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal y se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de abril de 2014, el secretario de este despacho judicial ciudadano, WILLIAMS CARABALLO, deja expresa constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del de Procedimiento Civil, entregándole la boleta de notificación respectiva a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA GOMES, debidamente asistida por la ciudadana MINERVA BELLO, a fines de solicitar a este Juzgado la corrección material del auto de admisión y boletas libradas a su persona con respecto a la cédula de identidad, en virtud de existir un error en dicho documento de identidad.
En fecha 12 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de exponer una descripción sucinta de todo lo ocurrido en el expediente hasta esta fecha, mediante la cual señala entre otras cosas, que si bien en fecha 25/03/2014 compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JOEL ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, que a su decir es el administrador de la junta de condominio del conjunto residencial demandado; las formalidades de la citación se cumplieron a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DA FE DE JESUS GOMES, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, debidamente asistida por la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ CASTELLANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.400, a fines de oponer cuestiones previas en la presente causa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 340, opone la excepción dilatoria de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de dicho artículo.
 Que si bien la actora señala en su libelo de demanda, que existen comunicaciones reiteradas a lo largo de los años a las juntas de condominio para que se avoquen a la problemática de autos; de la revisión de las actas del expediente, en el mismo no aparece consignado ni una sola de las continuas y reiteradas comunicaciones que dice la actora han sido suscritas.
 Que igual inexistencia ocurre con un recibo afirma consignar original marcado con la letra “D”, en el cual consta que se debitó a todos los propietarios del Conjunto Residencial Torre A, la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs. 15.000,00) para ser destinados a esos trabajos dichos recursos, que nunca fueron usados para esa reparación ni para la impermeabilización del techo.
 Que de dicho recibo en cuestión, tampoco se constata su existencia en los autos, razón por la cual oponen la cuestión previa de defecto de forma.
 Que señala la apoderada judicial de la actora en libelo, que el inmueble de su propiedad, presenta graves filtraciones por el deterioro del manto del techo del apartamento, el cual debe ser reparado por la comunidad; que según consta de inspección judicial (extra-litem), las filtraciones a nivel de techo y paredes han causado deterioro en el techo y paredes internas del apartamento de sus mandantes, como abombamientos, humedades, que son amenazas constantes a su salud por la humedad y hongos de sus paredes que se acumulan cada día y que en vista de los costos de estas reparaciones se hace imposible a la demandante asumir el pago de las mismas; que a pesar de múltiples misivas, ninguna de las juntas ni el administrador se ha ocupado de resolver el problema; que en Asamblea de fecha 12 de marzo de 2013, reiteró la demanda la necesidad de que le fuesen reparadas las filtraciones y que hasta la fecha ni la junta de condominio ni el administrador, han realizado las reparaciones necesarias para hacer habitable la propiedad, sin riesgo para su salud y la ruina que amenaza las filtraciones, razón por la cual se basa la demanda en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora.
 Que en una demanda de daños y perjuicios de conformidad con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben establecerse estos y sus causas.
 Que en la pretensión contenida en el numeral 2 del petitorio, la apoderada judicial actora solicita el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad de sus mandantes, en forma genérica, sin especificar perjuicios ni señalar de donde obtuvo esa cantidad ni como fue cuantificada, no obstante indicar que se trata de abombamientos, humedades y hongos y afirmar que en vista del costo no pueden sus mandantes asumir las reparaciones.
 Que afirmando que hay daños como abombamientos, hongos y humedades con un alto costo de reparación, si se trata de daños materiales, los mismos deben especificarse como lo ordena la norma, pudiendo ser perfectamente calculados en extensión y costos, mediante un método matemático o el presupuesto que por aproximación, permita a la contraparte comprobar por que conceptos deviene dicha cantidad y si la misma contiene sólo daños materiales o si por el contrario, contiene daños materiales y morales o sólo estos últimos, de manera de contar con el aspecto procesal de la certeza del daño y en consecuencia de su existencia, consistencia y extensión.
 Que en cuanto a la indexación, no hay un señalamiento claro sobre desde cuando ha de aplicarse la misma, ya que este requiere al menos, de una fecha cierta a partir de la cual comenzará a aplicarse la indexación, sobre la cantidad cuantificada de forma específica y no genérica, dado que la indeterminación en la conformación y fecha de estas partidas crea ambigüedad e imprecisión que impiden establecer las defensas correspondientes.
 Que igualmente existe falta de determinación en cuanto a la relación o nexo de causalidad entre los daños resultantes y el o los hechos que lo producen, al explanar con el libelo que desde hace varios años se vienen presentando filtraciones derivadas del deterioro del manto que cubre el techo de la torre y del sobrepiso del mismo, derivado de la falta de mantenimiento que por acción de las lluvias estaciónales y continuas y por filtraciones que se producen en el cuarto de maquinas de los ascensores que están en el nivel planta techo, éstas se inundan y buscan salida y filtran por el techo del apartamento de sus mandantes y que a pesar de continuas y reiteradas comunicaciones a lo largo de los años, que sus mandantes han hecho a las diferentes juntas de condominio, ninguna ha actuado en la solución del problema, en evidente descaro de sus conductas omisas y discriminatorias; alegaciones estas que a su decir crean confusión, en cuanto a la seguridad en la determinación del tipo de daño y su causa o causas, en cuanto a que éste sea doloso, culposo, material, moral, alguno en particular o en conjunto, lo cual impide establecer responsabilidades personales, en caso de que las hubiere, al crear confusión sobre si las causas provienen de una acción u omisión de personeros de la Junta de Condominio por el transcurso del tiempo sin efectuar reparaciones, o si se relacionan con filtraciones propiamente dichas en el techo de la torre, lo que no permite oponer las defensas específicas que el caso lo amerite.

En fecha 19 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de consignar instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el cual acredita su cualidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 20 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar que este Tribunal decretará medidas innominadas a los fines de resguardar la vida e integridad física de sus mandantes. Asimismo, en esta misma fecha la referida ciudadana consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas en fecha 13/05/2014 por la parte actora, estableciendo lo siguiente:
 Que se consigna recibo original de recibo de pago de condominio de gastos de la Torre “A”, en su columna correspondiente, de fecha septiembre de 2012 Nro. 004302, en el cual constan los pagos efectuados por sus mandantes de la alícuota correspondiente a la reparación de “ANTICIPO PARA REMOVER, SUMINISTRO E INSTALACION DE MANTO ALUMINIZADO EN TECHO DE LA TORRE A CON ASTERICO DE LLAMADO”.
 Que se acota en dicho recibo con doble asterisco que “QUE SE REQUIERE PARA COMENZAR TRABAJOS DE REMOCION DE MANTO DAÑADO, NIVELAR CAIDAS DE AGUA, COLOCAR MANTO ALUMINIZADO NUEVO EN TECHO DE TORRE A”.
 Que la subsanación de la descripción de los daños materiales a indemnizar son correspondientes al Apartamento tipo Pent House Piso 14, PH-C que hace techo con la planta techo de la Torre “A” y presenta los siguientes daños materiales: 1.- Filtraciones a Nivel de techo y paredes. La losa del techo se encuentra en varias zonas de la vivienda agrietada de manera que al escurrirse el agua desde la azotea cae dentro de la vivienda, por acción de la gravedad. 2.- Pintura deteriorada abombada y desprendimiento del revestimiento en paredes y techo de la habitación principal y su baño interno; y paredes y techo de bibliotecas que se encuentran en el nivel dos del apartamento PH-C. 3.- Daños en closet empotrado de habitación principal y pared interna del closet con desprendimiento de revestimiento y pintura abombada de habitación principal ubicada en segundo nivel del apartamento PH-C. 4.- Desprendimiento de parte del revestimiento de interior en techos y paredes de la sala comedor del PH-C. 5.- Daños en pared y techo de cuarto de depósito y salón taller. 6.- Toma corrientes oxidados, cajetines de toma corrientes oxidados, cajetines de interruptores oxidados, producto de filtraciones por acción de las aguas que bajan del techo.
 Que se anexa presupuesto de fecha 02 de noviembre de 2013, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00), anterior al libelo de demanda, de los costos de reparación de los daños internos ocasionados en el apartamento piso 14 del PH-C TORRE A, derivados de las filtraciones de agua por falta de mantenimiento de y reparación de la planta techo de la Torre A, aguas que son producto de las lluvias estaciónales.
 Que es por ello que la indexación solicitada es a los fines de que se ajuste el presupuesto para el momento de la ejecución del fallo, de acuerdo a los índices de inflación que están sufriendo los materiales de construcción en el país y la mano de obra que se emplee en la reparación de los daños ocasionados a la parte interna del apartamento habitado por sus mandantes.
 Que conforme se señala por la parte demandada para abundar en los hechos, toda vez que las mismas cartas de reclamo de la situación que se demandan, pertenecen al debate jurídico, las han producido aunque se oponen a ellas, toda vez que las originales están en posesión de la Junta de Condominio conforme se evidencia del sello de recibido que allí se constata; por lo cual se anexan comunicaciones recibidas por el administrador del condominio JOEL APONTE, de fechas 02/11/2010, 01/02/2012, 25/08/2012 y 06/09/2012, respectivamente que evidencian el reclamo durante más de cuatro (04) años de filtraciones y falta de mantenimiento de la planta techo de la torre A del conjunto residencial.

En fecha 26 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MINERVA BELLO DE TREJO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
 Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en cuanto al derecho por no ser ciertos los primeros, tal como han sido explanados en el libelo y ser incierto el derecho alegado en la forma en que se pretende aplicar.
 Que afirma la demandante que desde hace seis (06) años aproximadamente el inmueble de su propiedad, ha presentado filtraciones a nivel de techo y paredes del nivel uno y dos, como se evidencia de inspección extrajudicial de fecha 25 de octubre de 2013 practicada por el mismo juzgado que conoce de la causa; que según la misma inspección se deja evidencia de filtraciones, humedad y deterioro en distintas áreas de la vivienda y se deja constancia en el particular Octavo que el apartamento no tiene acceso interno al techo de la torre “A”, todo lo cual le ha causado deterioro en el techo y paredes del inmueble de sus mandantes, solicitando lo establecido en el petitorio de su acción.
 Que niegan, rechazan y contradicen el petitorio de la actora, tanto en los hechos como en el derecho y en cuanto a las cantidades demandadas las impugnan.
 Que impugnan la inspección judicial extra litem practicada en fecha 25 de octubre de 2013, por ser falso que de la misma se desprendan los hechos y el derecho que le atribuye a la demandante en el libelo.
 Que impugnan el informe de fecha 21 de octubre de 2013, practicada por la ingeniera YOLIMAR MARCANO y niegan, rechazan y contradicen todo el contenido del mismo.
 Que le demostrarán a este Tribunal, que para la fecha 13 de febrero de 2008, el demandante FRANCISCO XAVERIUS JONGEN, formaba parte de la junta de condominio del Jardín Residencial Roraima II, tal como lo probaremos en su respectiva oportunidad y no existen evidencias ni reclamos por este tipo de filtraciones, ni de medida alguna que hubiese el demandante tomado o recomendado, siendo como era, miembro de la Junta de Condominio del inmueble en cuestión para la época en que dice se presentaron las filtraciones y así pedimos sea declarado.
 Que acerca de la alegación de que el apartamento no tiene acceso interno al techo de la Torre “A”, la niega, rechazan y contradicen, ya que lo cierto es que todos los apartamentos de la Planta Pent House de la Torre “A” del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II” tenían o tienen acceso por las azoteas y terrazas pergoladas de los mismos; salvo en aquellos inmuebles donde estas áreas han sido techadas para agregar más espacio construido a los apartamentos, bloqueando así, de esta forma, cada propietario, los accesos originales.
 Que niegan, rechazan y contradicen que el techo de la Planta Baja y de la Planta Alta del Pent-House-C y del resto de los Pent House situados en la torre “A” del Conjunto, sean áreas de uso común, visto que dichas áreas han sufrido modificaciones a lo largo de los años, por parte de los diversos propietarios de esas unidades habitacionales, encontrándose en lo físico, a la fecha, que sobre los techos de dichos Pent House, además de construcciones añadidas para agregar espacio techado a los apartamentos, existen en cada uno de las cuatro unidades habitacionales, tanques para reservorio de agua desde hace muchísimos años, de los cuales, tanto construcciones añadidas como instalaciones para transportar el agua y tenerla en reserva, fueron hechas por cada uno de los propietarios, ingresando materiales y todo lo necesario a través de sus respectivas viviendas.
 Que estas modificaciones consisten no sólo en las paredes sino también en techos, fueron tramitadas y realizadas por cada uno de los propietarios, sin intervención, participación ni oposición del resto de la comunidad, por ser arreadse uso privativo de cada apartamento en cuestión, al punto de que existen cuatro tanques, uno para cada apartamento, de los cuales no participa ni se beneficia el resto de los comuneros, con lo cual luce absurda la afirmación de la demandante de que no se puede acceder al techo de los apartamentos; afirmación que queda desvirtuada con las construcciones añadidas y el tanque colocado encima de los techos.
 Que en todo caso y por simplista que parezca el razonamiento, en el supuesto negado de que no puedan acceder los propietarios de los apartamentos al techo de esos apartamentos, tampoco pueden acceder el resto de los comuneros, con lo cual no basta esta negado supuesto para concluir en que esos techos sean un área común.
 Que niegan, rechazan y contradicen las alegaciones referentes a que desde hace cuatro (04) años se han venido presentando filtraciones derivadas del deterioro del manto que cubre el techo de la torre “A” y el reconocimiento que hace la Junta de Condominio en el dictamen controvertido en juicio, por ser absolutamente falso que no se tenga acceso por el interior de los apartamentos tipo Pent House de la torre “A” , al techo de esas unidades habitacionales y por ser incierto que tales áreas sean de uso común de la comunidad de propietarios de la Torre “A” del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II” .
 Que del documento de condominio del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, documento público registrado el 18 de octubre de 1.978, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana bajo el Nro. 10, folio 33 vto. al 53 vto., Protocolo primero, Tomo cuarto, se constata que en el mismo en su sección segunda, se establece las cosas que son comunes a cada edificio en particular y no aparece enumerado ni indicado, los techos del apartamento PH-C, ni el techo de ninguno de los otros tres apartamentos tipo Pent House que existen en dicha torre, resultando en consecuencia por exclusión, de uso privativo de cada apartamento las terrazas, azoteas, techos, jardineras y cualquiera otra construcción agregada a las áreas descubiertas de cada inmueble, que no se encuentre contemplada en la lista transcrita del documento de condominio y así piden sea declarado.
 Que de dicho documento de condominio queda en evidencia a su vez que en cuanto a las cosas comunes a ambos edificios, tampoco aparece enumerado como de uso común el área de techos de los apartamentos tipo Pent House y así piden sea declarado.
 Que en el capítulo concerniente a las condiciones generales de la venta, la obligación de los propietarios donde existan jardineras, deberán en todos los casos impermeabilizarlas antes de proceder a la siembra de matas o la realización de trabajos en dicha área; regulación ésta que refuerza la obligación de cada propietario de apartamento donde exista riesgo de filtraciones, de proceder a la impermeabilización de dichas áreas y así piden que sea declarado.
 Que a mayor abundamiento, en el mismo documento aparece claramente determinado y definido la planta techo, pues allí al no indicar como integrante de la planta techo ninguna otras construcciones, es forzoso concluir que específicamente se refiere al lugar que alberga maquinarias y antenas, de difícil acceso, pero que al estar claramente definida como planta techo, es la única área de uso común de la comunidad de propietarios del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, por establecerlo así el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal y así piden que sea declarado. .
 Que de la descripción de los apartamentos tipo Pent House, tanto por planta como por unidad en particular, se encuentra que los mismos están compuestos por una PLANTA BAJA, una PLANTA ALTA y las mismas poseen tanto áreas cubiertas como descubiertas y “TERRAZAS PERGOLADAS”, tanto en el nivel de planta baja como en el nivel de la planta alta.
 Que niegan, rechazan y contradicen que dichos apartamentos no tengan acceso interno al techo de los mismos y que los techos de dichos apartamentos, tanto en su primer piso como en la planta alta, sean de uso común del Edificio de la Torre “A” del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, puesto que de la lectura de los linderos respectivos se desprende que tiene terrazas descubiertas y áreas pergoladas, a las cuales se accede y son de uso exclusivo de cada apartamento tipo Pent House, con lo cual aplicaría el supuesto del literal c del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
 Que mediante la prueba pertinente demostrarán, que a los techos, tanto de la PLANTA BAJA O PRIMER PISO, como de la PLANTA ALTA O SEGUNDO PISO de los apartamentos tipo Pent House, sólo se accede por el interior de cada apartamento, a través de las áreas descubiertas constituidas por terrazas y áreas pergoladas que se describen en los linderos y que todas estas áreas son de uso exclusivo del propietario de cada uno de esos apartamentos tipo Pent House, siendo la situación fàctica que para acceder a la sala de máquinas del edificio, donde específicamente se ubica la Planta Techo, de acuerdo a la descripción hecha en el Documento de Condominio, su entrada es por las escaleras de generales de la torre, a través de una escalera tipo marinera, similar a las que existieron en las terrazas de los apartamentos tipo Pent House y que fueron eliminadas.
 Que en casi todos los apartamentos tipo Pent House, entre éstos el de los demandantes, fueron cubiertas en toda parte de su extensión las terrazas y áreas pergoladas, por lo que a la fecha sólo se puede acceder con andamios, a través de las fachadas laterales de la Torre “A”.
 Que en alguno de los inmuebles sólo hubo cerramientos; en otros sólo en el nivel planta baja y en otros, en ambos; con lo cual, en la práctica, donde hubo estas modificaciones, sólo hay acceso a través de las fachadas laterales de los edificios o de las claraboyas existentes en los techos de los Pent House, excepto en uno de los apartamentos tipo Pent House, específicamente en el Pent House C, con similares características estructurales en su distribución y linderos, que casi no ha tenido modificación.
 Que en los apartamentos que han sido modificados, prácticamente no se distinguen donde quedaban las áreas descubiertas, jardineras o terrazas pergoladas, pues al agregar paredes laterales y techos adicionales para ganar área cubierta en cada inmueble, es difícil, si no imposible, distinguir y determinar a simple vista cuál fue el estado original de esos inmuebles.
 Que niegan, rechazan y contradicen que el dictamen emitido por la abogada asesor del conjunto tenga fundamento legal alguno o carácter vinculante, por cuanto el mismo fue emitido con desconocimiento del estado original del inmueble y bajo la premisa de resolver un problema común, pero nunca para que el mismo sirva de fundamento para cargar a una comunidad la exorbitante, injusta e improcedente cantidad demandada.
 Que de acuerdo a lo expuesto, la litis se basa a si las áreas que se dicen afectadas constituyen área de uso común y si de su falta de mantenimiento por parte de la comunidad se han ocasionado filtraciones, abombamientos, etc.; o si por el contrario, son áreas de uso privativo de cada propietario de los Pent House, ante lo cual niegan, rechazan y contradicen que sean de uso común, pues por el contrario, todo indica que son de uso privativo de cada propietario y así piden sea declarado.
 Que niegan, rechazan y contradicen que las causas de las filtraciones sea únicamente las lluvias estacionales y a la falta de mantenimiento que a lo largo de los seis (06) años le correspondiera a la comunidad.
 Que del examen visual de las fotografías que aparecen insertas en la inspección judicial que impugnan, puede observarse que hay aguas estancadas en la planta donde está instalado, el tanque de agua del apartamento de los demandantes, de los cuales no hay constancia en los autos ni se ha determinado mediante prueba alguna, si se trata de agua estancada por lluvias o por goteo de las tuberías del tanque de agua y así piden sea declarado.
 Que a mayor abundamiento, los propietarios de dichos apartamentos Pent House, a lo largo de los años, han venido efectuando el mantenimiento de las áreas que conforman los techos de sus inmuebles, en el entendido de que las mismas son de uso privativo de cada uno de ellos e incluso en el propio apartamento de los demandantes, fue hecha al menos una impermeabilización, por parte del propietario para la época.
 Que continúa la apoderada actora alegando en su libelo de demanda, que ninguna de las funciones señaladas en la Ley tanto a la Junta de Condominio como al Administrador, han sido cumplidas, en grave falta a sus funciones, existiendo sólo promesas de reparaciones y descuentos que ya han sido efectuados y que no han sido ejecutados, por lo que se ve obligada a demandar para que la Junta de Condominio sea condenada a ejecutar las reparaciones mayores necesarias requeridas técnicamente a fin de resolver la situación, siendo que la conservación del techo de la torre “A”, no es de los actos que sean de reparación menor puesto que compromete un área común que forma parte de la estructura del edificio y su naturaleza de obra civil requiere una reparación mayor, dado igualmente el estado de deterioro en que se encuentra el techo.
 Que niegan, rechazan y contradicen la anterior aseveración, pues si bien es cierto que el artículo 20 establece las competencias del administrador, las cuales ejercerá la Junta de Condominio cuando éste no hubiese sido designado por la Asamblea de Propietarios, como en el presente caso, no es menos cierto que la propia Ley prevé ciertas formalidades para el supuesto de las reparaciones tanto mayores como menores y no obstante la competencia que atribuye el artículo 20 al administrador de cuidar y vigilar las cosas comunes y la de realizar los gastos de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes, competencias estas atribuidas en los literales b y c del señalado artículo, para otro tipo de reparaciones, como son las reparaciones mayores, estableciendo la ley un procedimiento consultivo.
 Que en este último caso, tratándose como en efecto se trata, de reparaciones mayores, el Administrador o la Junta de Condominio requerirá la aprobación de la Asamblea de Propietarios en sus dos terceras partes, tratándose de una reclamación supuestamente común en un inmueble regulado y sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que solicitan al sentenciador determinar, a que tipo de reparaciones se refiere la presente acción, en cuanto sea de menor o mayor cuantía y en caso de ser esta última especie, declarar el incumplimiento de esta formalidad.
 Que con vistas a la solicitud de indexación de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00), según presupuesto de fecha 02 de noviembre de 2013, emanado del Grupo Miranda S.A., consignado en el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado en su oportunidad por la apoderada actora, referido al valor de los daños y perjuicios, por el deterioro de la parte interna de la propiedad de la apoderada actora, una vez que la demanda sea declarada con lugar, niegan, rechazan y se oponen a la pretensión de la actora por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, cuyo derecho a ser resarcida depende de un acontecimiento futuro e incierto, que ni siquiera consta su existencia en autos y antes por el contrario, todo indica que no existe el derecho que se pretende hacer valer.
 Que invocan la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2003, Nro. 5.576, Exp. Nro. 05-2216, mediante la cual entre otras cosas establece la improcedencia de la indexación monetaria en materia de daños y perjuicios.

En fecha 27 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de solicitar se desechen los pedimentos del escrito de fecha 12/05/2014, suscrito por la parte actora ya que a su decir se lograría evitar confusiones y desórdenes procesales en la presente causa. Asimismo en la misma fecha la referida co-apoderada judicial, se opone a las medidas innominadas solicitadas por la parte actora ya que a su decir, se basan en lo que debe este Tribunal decidir como fondo del asunto siendo improcedente tal pedimento; además solicita se apertura cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de consignar ejemplar del periódico Primicia de fecha 26 de marzo de 2014.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de consignar cuatro (4) folios útiles, referidos a su escrito de promoción de pruebas en el presente expediente así como cuarenta (40) folios anexos, para que sean agregados a los autos en la oportunidad de Ley, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
Reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente todas las menciones transcritas a la letra desde el documento de condominio que rige la comunidad del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, donde se determinan las áreas de uso exclusivo de cada una de las dos Torres que conforman al Conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”; las áreas comunes de cada torre y las áreas comunes de ambas torres. Asimismo, la descripción de las áreas de los apartamentos que conforman la planta Pent House del edificio Torre “A”, en sus dos niveles y la planta techo propiamente dicha, donde se encuentran la Sala de Maquinas y la Antena Maestra de dicha torre “A”, todo lo cual pido sea apreciado en todo su valor probatorio….”.

Como se evidencia del escrito de pruebas de la parte demandada, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal, verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se, sino una obligación y deber para todos los Tribunales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación al Documento de Condominio señalado por la parte demandada y consignado por el actor en los folios veintitrés (23) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente; se observa que se encuentra inserto en COPIA SIMPLE y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; de allí y en consonancia con la norma anterior, se debe indudablemente tener como fidedigno dicho documento de condominio, al no haber sido impugnado en los lapsos procesales para ello, siendo incluso reconocida su existencia por la parte demandada durante el presente juicio, por medio del cual queda en evidencia lo estipulado por los propietarios DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, sobre las áreas de uso exclusivo de cada una de las dos Torres que conforman el conjunto residencial en cuestión, las áreas comunes de cada torre y las áreas comunes de ambas torres, así como la descripción general de dichas torres y Así se declara.
“…CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE TESTIGOS
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO…omissis…propietaria del apartamento PH-D de la Torre A…omissis…JOAQUIN MACHADO…omissis…propietario del apartamento 8-A de la Torre A…omissis…MANUEL BENITO MARIN GIL…omissis…quien fue propietario del apartamento PH-A de la Torre A…”.

Ahora bien, observa este juzgado que dichas testimoniales fueron admitidas en fecha cuatro 04 de julio de 2014 y materializadas en fecha 14 de julio de 2014, de los referidos ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, JOAQUIN MACHADO y MANUEL BENITO MARIN GIL; siendo tachados todos los testigos dentro del lapso legal correspondiente de los cinco (05) días luego de la admisión de la prueba, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en fechas 10/07/2014 (tercer día) y 14/07/2014 (quinto día), por la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; luego de la revisión del libro diario de ese mes y año, por lo que obligan a esta sentenciadora antes de realizar un examen de sus declaraciones, hacer las siguientes consideraciones:
Debe recordar ésta sentenciadora que la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.
Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.
En ese orden se establece un lapso legal para que proceda este tipo de Tacha en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba.
Dicha situación se justifica y como lo señala HENRIQUEZ LA ROCHE en que “…con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito…” y por ende deba existir un lapso procesal para ello, en aras de garantizar el equilibrio procesal que debe existir en todo juicio.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, procede a tachar a los testigos ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, JOAQUIN MACHADO y MANUEL BENITO MARIN GIL, todos identificados en autos, en fechas 10/07/2014 (tercer día) y 14/07/2014 (quinto día) luego de la admisión de la prueba en fecha 04/07/2014, alegando entre otras cosas que el ciudadano “…MANUEL BENITO MARÍN GIL no puede testificar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en contra de mis mandantes FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN, toda vez que desde el año 1.993, cuando mis mandantes se constituyeron propietarios de su apartamento, amigos íntimos visitándose mutuamente en reuniones familiares…”; así igualmente que “…SON INHABILES para declarar como testigos, de conformidad con los previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los testigos promovidos por la parte demandada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas: 1.- MARIA RODRIGUEZ DE SAMIENTO…omissis…propietaria del apartamento PHD, de la torre A del Conjunto Residencial Roraima II, desde el año 1.983, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, el 31 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero Tomo 14, que se acompaño marcado A...omissis…Por lo cual de resultar con lugar la presente demanda deberá contribuir con los gastos comunes y particulares que se deriven de la presente acción. De tal manera que su interés en las resultas del juicio es evidente y ha quedado demostrada…omissis…2.- JOAQUIN MACHADO: ...omissis…Propietario del apartamento 8-A, Torre A, del mismo conjunto residencial desde el 03 de noviembre de 1.987, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipal Caroní, bajo el No 29, protocolo primero, Tomo 9, documento de propiedad que se acompañó al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, marcado B, que aquí hago valer como plena prueba de lo señalado por ellos y por la tacha propuesta. En efecto, la contribución los gastos comunes de la misma Torre A, donde se encuentra la propiedad de mis mandantes lo hace inhábil para ser testigo en el presente pleito judicial…”; en vista de lo anterior debe este cuerpo sentenciador recordar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que determina que:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Al respecto, el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, ha interpretado lo establecido en el artículo 478 supra mencionado, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, explicando que “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente…omissis…pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.”. En efecto el artículo 478 del mencionado Código de Procedimiento Civil justifica la necesidad del equilibrio procesal de las partes, al no permitir la posibilidad de testimonio de aquellos que pudieran beneficiarse o tener un interés aunque sea indirecto del juicio que se lleva a cabo.
En el caso bajo estudio y tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora, se observa de la documentación presentada por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, que fue consignado copias simples de documentos de propiedad registrados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fechas 31 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero Tomo 14 y Nro. 29, protocolo primero, Tomo 9, de los ciudadanos MARIA DE SARMIENTO y JOAQUIN MACHADO, identificados en autos y testigos de la presente causa; los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en su segundo aparte, se debe indudablemente tener como fidedignos dichos documento de propiedad, al no haber sido impugnados en los lapsos procesales para ello, siendo incluso reconocida su existencia por la parte actora en el presente juicio, por medio del cual queda en evidencia la propiedad de los referidos ciudadanos sobre un apartamento que forma parte del Edificio “A” , Número PH-D, del mencionado CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II (la primera) y un apartamento que forma parte del Edificio “A” , Número 8-A, del Conjunto Residencial supra mencionado (el segundo), respectivamente.
En ese orden, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos…”. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
Dicho artículo es claro al establecer la regla general de que todos los propietarios de los apartamentos de un determinado edificio deben contribuir en los gastos comunes del mismo, toda vez que en aras de garantizar la justa distribución del mantenimiento del edificio, se distribuya una cuota determinada, estimándose con relación al total del valor del inmueble y sirviendo de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
De lo anterior y llevado al caso bajo análisis, queda en evidencia el interés jurídico que pudieran tener los ciudadanos MARIA DE SARMIENTO y JOAQUIN MACHADO, suficientemente identificados en autos, en las resultas del presente juicio, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al ser parte de la comunidad de propietarios del edificio “A” del CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II; conforme lo plasma el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, tendrían que coadyuvar en los gastos que originaría la condenatoria de este Tribunal, si se declara procedente la presente demanda, no pudiendo en consecuencia tener una declaración imparcial y objetiva, sobre los hechos narrados a lo largo del proceso judicial. En consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 478 del Código ejusdem, este Tribunal desecha las testimoniales de los referidos ciudadanos MARIA DE SARMIENTO y JOAQUIN MACHADO, identificados en autos, para todos los efectos legales del presente juicio y Así se declara.
Ahora bien, con relación al ciudadano MANUEL BENITO MARIN GIL, identificado en autos, fue alegado por la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, que no puede testificar por cuanto desde el año 1.993, cuando sus mandantes se constituyeron en propietarios, eran amigos íntimos y se visitaban constantemente en reuniones familiares y por ende encuadra en la causal del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ampliamente explicado supra y que prohíbe expresamente que “…el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”.
Sin embargo dicho alegato no fue probado a lo largo del proceso judicial por dicha parte actora; ni siquiera consta en autos, algún elemento de convicción suficiente para afirmar la existencia de amistad íntima entre los ciudadanos MANUEL BENITO MARIN GIL y los ciudadanos FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN, de conformidad con la exigencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien pese a lo anterior, se observa que el referido ciudadano MANUEL BENITO MARIN GIL, es propietario del apartamento PH-A de la Torre A, según documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 25 de mayo de 1.982, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 18, consignado en copia simple, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en su segundo aparte, se debe indudablemente tener como fidedigno dicho documento de propiedad, al no haber sido impugnado en los lapsos procesales para ello, entendiéndose que si bien la parte promovente de la prueba, afirma “…quien fue propietario…” , a la luz de las pruebas cursantes en autos, el Tribunal no tiene certeza jurídica de que en la actualidad el referido ciudadano, no sea el actual propietario de dicho bien inmueble y por ende no tenga interés jurídico actual y directo con las resultas del presente proceso judicial. En virtud de lo anterior y al no poder el Juez sacar elementos de convicción no probados, deba desechar las testimoniales del ciudadano MANUEL BENITO MARIN GIL, identificado en autos, para todos los efectos legales del presente juicio y Así se declara.
“…CAPITULO TERCERO
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Consigno en este acto, a los fines de que sean apreciados y valorados en todo su valor probatorio, fotocopias de los documentos de propiedad de los ciudadanos MARIA DE SARMIENTO, JOAQUIN MACHADO Y MANUEL BENITO MARIN GIL, debidamente identificados en el capítulo anterior, marcados “A”, “B” y “B-1”, a los fines de demostrar desde qué fecha habitan o habitaron en el Conjunto Residencial demandado.
Sobre las pruebas anteriores, resulta inoficioso repetir su valoración, por cuanto ya fueron valoradas anteriormente.
2.- Consigno marcado “C” Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 17 de abril de 2008, donde consta que el demandante, ciudadano FRANCISCO XAVERIUS JONGEN, fue designado como Miembro de la Junta de Condominio en esa fecha y en esa reunión.
3.- Consigno marcado “D”, Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 01 de julio de 2009, donde consta que el demandante, ciudadano FRANCISCO XAVERIUS JONGEN, fue Miembro de la Junta de Condominio, en razón de la designación de los nuevos integrantes en esa reunión y en esa misma fecha.
4.-Consigno marcado “E”, Acta de Reunión de la Junta de Condominio de fecha 22 de septiembre de 1.998, del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, donde recoge entre otros puntos, que los vecinos del PH, exponen sus inquietudes con respecto a las azoteas, ya que casi todos los vecinos quieren tener acceso a la azotea de la Torre “A”, para cambiar los bombillos y antenas de T.V. y debe averiguarse si esas azoteas son o no son áreas comunes.
5.- Consigno marcado “F”, Acta de Reunión de la Junta de Condominio de fecha 06 de Octubre de 1998, donde se asienta en el punto 2 de la Agenda, que se recibió carta y visita de la Sra. Eda (se refiere a la codemandante EDA JONGEN), relativa al problema de los techos, específicamente al techo de la Sala de Ascensores. Acordamos abrir puerta de acceso a la azotea desde la Sala de Maquinas y que las llaves quedaran en manos del Administrador. De esto se notificará a los cuatro apartamentos del Pent House.
6.- Consigno marcado “G”, Acta de Reunión de la Junta de Condominio del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 16 de marzo de 1999, donde se asienta que por los trabajos de acceso a la azotea de la Torre “A”, el Sr. Nelson cobra Bs. 80.000,00, lo que abarca abrir el hueco de acceso, hacer un brocal, fijar la tapa, fijar la escalera y bajar los escombros y que el Sr. Omarzàbal suministrará materiales y hará la tapa de la escalera.
7.- Consigno marcado “H”, Acta de Reunión de Junta de Condominio del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 28 de junio de 1999, donde se asienta en el Punto 1; Fijar rejas de protección de ascensores; y en el punto 3; candados tapa acceso azotea Torre “A”.
8.- Consigno marcado “I”, Acta de Reunión de Junta de Condominio del conjunto residencial tantas veces identificado, de fecha 27 de septiembre de 1999, donde en el punto 3, se asienta, a la letra: “…La Sra. Sarah planteó la inquietud que existe la posibilidad de acceso al techo de la Torre “A” por los mismos apartamentos; no siendo esto posible por la parte interna del Edificio, dado que las rejas fueron fijadas. Concluimos que los únicos que tienen acceso son los propietarios.
<.9.-> Consigno marcado “J”, Acta de Asamblea de Copropietarios, de fecha 13 de abril de 1999, donde se asienta al folio 85, línea 19 que se abrió hueco de 90 x 90 cm con 2 candados anticizallas en el techo de la Sala de Maquinas, para solucionar el problema de fiscalización de las azoteas…”.

Primero que nada debe aclarar ésta Juzgadora que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte: las reglas generales para los documentos públicos o privados presentados en copia simple al Tribunal, los cuales si no son impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, deben tenerse como fidedignas y por ende con valor probatorio, al existir un reconocimiento tácito del documento (documentos privados contenido en el artículo 444 del Código ejusdem).
Ahora bien, de los documentos anteriores, presentados por la parte demandada en el presente juicio, se observa Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 17 de abril de 2008; Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 01 de julio de 2009; Acta de Reunión de la Junta de Condominio de fecha 22 de septiembre de 1.998, del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”; Acta de Reunión de la Junta de Condominio de fecha 06 de Octubre de 1998; Acta de Reunión de la Junta de Condominio del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 16 de marzo de 1999; Acta de Reunión de Junta de Condominio del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, de fecha 28 de junio de 1999; Acta de Reunión de Junta de Condominio del conjunto residencial supra identificado, de fecha 27 de septiembre de 1999; Acta de Asamblea de Copropietarios del mencionado conjunto residencial, de fecha 13 de abril de 1999; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código ejusdem y explicado supra, se deben tener como fidedignos dichos documentos y por ende darles valor probatorio, al no haber sido impugnados en los lapsos procesales para ello, de los cuales queda en evidencia que la parte actora ciudadano FRANCISCO XAVERIUS JONGEN, identificado en autos, fue miembro de la Junta de Condominio que hoy demanda, así como los problemas con respecto al acceso a las azoteas, el problema de los techos, la sala de ascensores y en fin las dificultades que para esos años tenía el Conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, siendo insiste este Juzgado parte integrante de la junta el referido ciudadano FRANCISCO XAVERIUS JONGEN y por ende conocedor de las problemáticas existentes desde esa época sobre el edificio de la torre “A”, del cual es propietario del apartamento PH-C y Así se declara.-
“…CAPITULO CUARTO
1.-Promuevo la prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL, para lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, se traslade y constituya en el Edificio de la Torre A, piso 14, Apto. PH-D del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, calle Ventuari, Alta Vista, de esta ciudad…omissis…Pido al Tribunal se deje constancia por medios fotográficos y se levante un croquis de las Plantas inspeccionadas, para lo cual pido se designen y juramenten con antelación, sendos técnicos, expertos o prácticos en la materia respectiva.
2.- Promuevo la prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL, para lo cual pido respetuosamente al Tribunal, se traslade y constituya en la oficina donde funciona la Administración del conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, en el lugar señalado en el punto 1…”.

Para poder analizar la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y materializada por este mismo Tribunal en fecha 29/07/2014, en el apartamento PH-D del edificio de la torre “A” del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, calle Ventuari, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; se debe recordar que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, puede acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. En ese orden también se realiza para hacer constar aquellas circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, toda vez que el Juez se limita en este tipo de prueba a lo que observa con los sentidos y dicha apreciación es materializada mediante un Acta, que es agregada al expediente respectivo.
En el caso bajo estudio, se observa que la Inspección Judicial materializada y practicada por este Juzgado, fue realizada en un apartamento diferente al que se encuentra en litigio, esto es en el apartamento PH-D del edificio de la torre “A” del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, por petición de la parte interesada y por ende los particulares evacuados, se limitaron a la apreciación que se tuvo con respecto a dicho apartamento y no el apartamento PH-C, del mismo edificio; situación que obligan a considerar a quien aquí suscribe, que dicha prueba no desvirtúa lo alegado por la parte actora, al no existir una vinculación directa con el apartamento que presuntamente se le fueron causados daños que deben ser reparados por la Junta de Condominio del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II” y como consecuencia de ello resultaba inoficioso la materialización de la prueba, debiendo por los razonamientos antes expuestos desecharla para los efectos legales posteriores y así expresamente se declara.-
En fecha 30 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar que este Tribunal declarará la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la oposición de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, en virtud de la falta de pronunciamiento de este Juzgado.
En fecha 01 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de aclarar y establecer que en la presente causa no existe vicio procesal alguno, ya que a su decir al haber existido una subsanación voluntaria por parte del actor en su libelo, no existía la necesidad de pronunciamiento del Tribunal alguno, ya que la causa continuaba su curso de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 03 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa; las cuales mediante auto de fecha 04 de julio de 2014, luego de hacer un cómputo por secretaría y revisando las actuaciones del libro diario, fueron declaradas EXTEMPORANEAS por tardías, ya que aclara este Juzgado en dicho auto que el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, venció en fecha 26/06/2014 y dichas pruebas se presentaron de manera posterior en fecha 03/07/2014; de allí que siendo un deber para el juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, cuando son presentadas en los lapsos procesales para ello de conformidad con el artículo 509 y siendo que las pruebas supra fueron presentadas fuera del lapso correspondiente, obligan a esta sentenciadora a no valorarlas, al no haber sido presentadas durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del código ejusdem y como consecuencia de ello desecharlas; limitándose, esta juzgadora a todas las demás pruebas presentadas por dicha parte y cursantes en autos, en las otras etapas procesales del presente juicio. Así se declara.
En fecha 04 de julio de 2014, se ordena efectuar cómputo por secretaría para determinar los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y como se indico supra, se declaran extemporáneas las pruebas de la parte actora. Asimismo en esta misma fecha se ADMITEN todas las pruebas de la parte demandada por haber sido presentadas dentro del lapso procesal para ello y ser conformes al ordenamiento jurídico venezolano.
En fecha 10 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de tachar al testigo ciudadano MANUEL BENITO MARIN GIL, ya que a su decir tiene amistad íntima sus mandantes con el referido ciudadano y por ende se viola lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de tachar formalmente a los testigos promovidos por la parte demandada en fecha 13/06/2014, ya que a su decir tienen interés indirecto en las resultas de la presente controversia judicial dichos testigos promovidos, como lo son la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO y el ciudadano JOAQUIN MACHADO, al ser propietarios de inmuebles en el conjunto residencial demandado.
En fecha 14 de julio de 2014, se presentan las declaraciones de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, JOAQUIN MACHADO y MANUEL BENITO MARIN GIL, como testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de solicitar que se oficie al Colegio de Ingenieros para la inspección judicial promovida por dicha parte y admitida por este Juzgado.
En fecha 22 de julio de 2014, este tribunal difiere la inspección judicial pautada para esa fecha para el día 29/07/2016, para los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2014, se materializa la inspección judicial solicitada por la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS PEINADO, en su carácter de experto fotógrafo designado en inspección judicial de fecha 29/07/2014, a los fines de consignar veintitrés (23) fotografías correspondientes a dicho acto de inspección.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos las fotografías consignadas mediante diligencia de fecha 31/07/2014 por el experto fotógrafo.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de presentar informes en el presente juicio, haciendo una explicación sucinta de todo lo ocurrido en la presente causa desde la etapa inicial con la introducción de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y la valoración que considera la parte actora debiera usar este Juzgado.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal acuerda hacer cómputo por secretaría del lapso de evacuación de pruebas de la parte demandada en la presente causa. Asimismo en esta misma fecha, este Juzgado deja constancia de que en fecha 24/09/2014 venció el lapso de evacuación de pruebas y comenzó el lapso para la presentación de los informes en el presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2014, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de presentar informes y ratificar lo establecido en el escrito de fecha 06/10/2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de presentar informes en el presente juicio, realizando una explicación sucinta de todo lo ocurrido en la presente causa desde la etapa inicial con la introducción de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y la valoración que considera la parte demandada debiera usar este Juzgado en el presente juicio.-
En fecha 20 de octubre de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de realizar las observaciones correspondientes al escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 06/10/2014 y ratificado en fecha 15/10/2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de presentar las observaciones correspondientes al escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 15/10/2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos escrito de observación de informes de fecha 28/10/2014 suscrito por la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2014, el secretario temporal de este tribunal, ciudadano LUIS AGOSTINI, deja expresa constancia que en esta misma fecha 28/10/2014, venció el lapso para las observaciones en los informes de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MINERVA BELLO DE TREJO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dar sustitución de poder pero reservándose su ejercicio en la ciudadana SONY HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.326, para los fines legales subsiguientes.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MINERVA BELLO DE TREJO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar que el tribunal emita la respectiva sentencia en el presente juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2017, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar que el tribunal emita la respectiva sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de Enero de 2018, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de solicitar el abocamiento de la Jueza de este Tribunal Ciudadana Grecia Marcano, quien se aboco al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 15/01/2018, y se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22/02/2018, las partes intervinientes en el presente juicio quedaron debidamente notificadas del abocamiento de la Jueza de este Tribunal Ciudadana Grecia Marcano.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

Primero que nada y los fines de establecer los limites de la presente controversia, a lo largo del presente proceso judicial se ha discutido si el techo del apartamento del inmueble ubicado en la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, identificado como PH-C, ubicado en el último piso, es decir, el piso 14 de la Torre “A”, de los ciudadanos FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN, identificados en autos, conforme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 05 de marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 33, Primer Trimestre de los libros llevados por dicho Registro, consignado de manera conjunta con el libelo de demanda y el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código ejusdem y explicado supra, se debe tener como fidedigno dicho documento y por ende darle valor probatorio, al no haber sido impugnado en el lapso procesal para ello; forma parte de “las COSAS COMUNES” de la comunidad de propietarios del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II y si por el contrario queda excluido de dichas áreas y por ende su mantenimiento corresponde exclusivamente a cada propietario.

Al respecto y a los fines doctrinales, sobre las cosas comunes en materia de Propiedad Horizontal, el doctor Rafael Angel Briceño, en su libro “De la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales”, página 91,ha establecido lo siguiente:

“…Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos. (…) De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el art. 8º, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás (destino real). Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio. Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás copartícipes….” (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Del anterior criterio doctrinal, el cual comparte este Juzgador, se puede afirmar que la existencia de cosas comunes, significa que todos los co-propietarios, tienen un derecho igual sobre esa área, y los requisitos para servirse de la misma, no son otros que los consagrados en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que “…cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes…”.

Asimismo nuestra legislación en esta materia, esto es en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, establece como regla general en su artículo 5, ordinal 2 (segundo), que los techos forman parte de las áreas comunes de todos los apartamentos, entendiéndose que cuando se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisarse si la división que se pretende está autorizada por la ley in comento o a través de la decisión de la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente, situación que no es aplicable al caso de autos, por cuanto no consta expresamente la decisión de la Asamblea de Propietarios de excluir los techos como áreas comunes y en ese último caso debe constar a su vez los permisos de las autoridades competentes.

Cabe agregar que el documento de condominio que rige la comunidad del “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II” y valorado en su oportunidad por este Tribunal, no señala que los techos sean áreas comunes de ambos edificios que conforman dicho conjunto residencial; sin embargo debe recordar ésta sentenciadora, que a falta de disposición expresa en el referido documento, debe complementarse con lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal y no entenderse como una prohibición, por cuanto nada dice al respecto, entendiéndose a su vez que es la legislación especial que determina como se regirán las áreas comunes en los edificios, salvo las excepciones explicadas supra y que no son subsumibles al caso en concreto. En virtud de esas consideraciones y a los efectos de la presente causa, en consonancia con la Ley de Propiedad Horizontal, el techo del apartamento ubicado en la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, identificado como PH-C, ubicado en el último piso, es decir, el piso 14 de la Torre “A” del citado conjunto residencial, debe entenderse como “AREA COMÙN” , al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se subsume en las excepciones establecidas en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y Así se declara.

Aclarado lo anterior, se observa que los ciudadanos FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN, identificados suficientemente en autos, incoaron demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (DAÑOS Y PERJUICIOS) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, todos debidamente identificados en el presente expediente, ya que a su decir la referida Junta de Condominio, ha incumplido sus obligaciones legales argumentando y solicitando que:
“…es el caso que desde hace aproximadamente cuatro (04) años que se han venido presentando filtraciones derivadas del deterioro del manto que cubre el techo de la torre “A” y del sobre piso que cubre el mismo, derivado de la falta de mantenimiento que por acción de las lluvias estaciónales y continuas durante cada año y por las filtraciones que se producen por el cuarto de maquinas de los ascensores del edificio que se encuentra en el nivel planta techo, es decir en la azotea, igualmente presenta filtraciones que inundan el mismo que van igualmente a buscar salida y se filtran a su vez al techo de sus mandantes PH-C piso 14; filtraciones que con el tiempo se han agravado y presentado deterioros graves en las paredes y techo interno del inmueble de su propiedad, como abombamientos, humedades, como se evidenció en la inspección supra mencionada, siendo amenazas constantes y latentes a la salud de sus mandantes por la humedad que ese inmueble presenta y los hongos que de sus paredes se acumulan cada día, como igualmente se evidencia de INFORME TECNICO, que evidencia el grave deterioro que presenta el apartamento PH-C, propiedad de sus mandantes…omissis…1.-Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones mayores y menores del techo planta techo de la Torre “A” del Conjunto Residencial Roraima II, que constituye área común a la Torre “A” y a exigir de los propietarios de la Torre “A” el pago de dichas reparaciones por ser área común a la Torre “A”, que hace techo con el nivel techo del apartamento de mis mandantes. 2.- Sea condenada a pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes por el deterioro presentado a la propiedad constituida por el apartamento PH-C, de mis mandantes que ascienden a la cantidad estimada esta en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.336,50 U.T.), indexadas esas cantidades a la ejecución del fallo mediante experticia complementaria del fallo, que compense el deterioro y ajuste del valor de la moneda al momento del pago efectivo de lo demandado, por el deterioro de las paredes de habitaciones, baño, sala comedor y techo interno del apartamento PHC propiedad de mis mandantes, una vez que la presente demanda sea declarada con lugar. 3.- Al pago de las costas y gastos del juicio…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En ese orden, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

“…Art. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Asimismo las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia.: 1.-Contractuales: son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. 2.- Extracontractuales: son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que, los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en la Ley. El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo, caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones y limitándose a lo que haya sido verdaderamente probado en el proceso judicial conforme a las reglas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Es por ello que se deba recordar la sentencia Nro. 1.391 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio del año 2000, ratificada por la misma Sala en años posteriores, que sobre los daños y perjuicios estableció lo siguiente:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir-ha dicho esta casación-que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez sus causas. No vale una petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas por este Tribunal).

Dicho criterio significa que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar los daños y sus causas, debiendo el demandante señalar con claridad, en que se trata los daños que hacen procedente a su juicio la responsabilidad de indemnización; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar, que deben estar debidamente probados a lo largo del proceso judicial.

En el caso en concreto, se observa de manera clara, que los ciudadanos FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN, identificados en autos y parte actora en el presente juicio, explicaron suficientemente los supuestos daños que a su juicio se les fue causado al inmueble de su propiedad, esto es el apartamento ubicado en la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, identificado como PH-C, ubicado en el último piso, es decir, el piso 14 de la Torre “A”, así como sus causas, las cuales a su juicio son atribuidas a la Junta de Condominio del mencionado Conjunto Residencial mediante escrito de subsanación a las cuestiones previas en fecha 20/05/2014; siendo reconocido incluso mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, por la ciudadana YOSELYS HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, cuando afirma “…dichas cuestiones previas fueron subsanadas por la contraparte oportunamente…”; por lo que no queda dudas, que la actora cumplió con la carga que impone el mencionado artículo 340, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, al quedar expresamente establecido, la especificación de los daños y sus causas, quedándole la obligación al Tribunal en el presente fallo, determinar si fueron efectivamente probados durante todo el juicio.

En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Asimismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
De lo antes trascrito, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil pero si se contradice totalmente la demanda, al demandado solo le tocaría probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente originándose una inversión de la carga probatoria hacia el actor, el cual deberá demostrar sus respectivas afirmaciones en contra del demandado. Asimismo, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

En el caso bajo estudio y en virtud de que las pruebas de la parte actora mediante auto de fecha 04 de julio de 2014, luego de hacer un cómputo por secretaría y revisando las actuaciones del libro diario, fueron declaradas EXTEMPORANEAS por tardías, ya que aclara este Juzgado en dicho auto que el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, venció en fecha 26/06/2014 y dichas pruebas se presentaron de manera posterior en fecha 03/07/2014; existió en consecuencia, un incumplimiento de los deberes procesales que tuvo la parte reclamante , de probar efectivamente lo que reclama que no es más que los supuestos daños y la relación de causalidad con las obligaciones inherentes de la Junta de Condominio DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, parte demandada, debiendo este Tribunal en aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes, limitarse analizar las pruebas consignadas con el libelo de demanda, que consideró el actor son sus instrumentos fundamentales: esto es inspección Extrajudicial realizada por este Juzgado en su apartamento en fecha 25/10/2013, Informe Técnico por el Ingeniero Yolimar Navarro, dictamen de la abogada MINERVA BELLO DE TREJO, reproducido con el libelo de demanda, presupuesto de obra y acta de asamblea de fecha 12 de marzo de 2013, del mencionado conjunto residencial.

Establecido lo anterior y como se afirmó en la valoración de las pruebas, las inspecciones ya sea judiciales o extrajudiciales, se efectúan para hacer constar aquellas circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, toda vez que el Juez se limita en este tipo de prueba a lo que observa con los sentidos y dicha apreciación es materializada mediante un Acta, que es agregada al expediente respectivo.

En efecto dicho examen excluye los conocimientos periciales, por cuanto el Juez conoce el Derecho y existen materias que para su estudio y comprensión, se necesitan de los expertos para crearle una real convicción al Juez de lo que acontece en el juicio: denominada “Prueba de Experticia”.

De allí que la prueba de experticia haya sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez o que aún con su presencia, no tenga los conocimientos necesarios para su estudio. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.

Entendido lo anterior, la parte actora durante todo el proceso judicial afirmó que “…desde hace aproximadamente cuatro (04) años que se han venido presentando filtraciones derivadas del deterioro del manto que cubre el techo de la torre “A” y del sobre piso que cubre el mismo, derivado de la falta de mantenimiento que por acción de las lluvias estaciónales y continuas durante cada año y por las filtraciones que se producen por el cuarto de maquinas de los ascensores del edificio que se encuentra en el nivel planta techo, es decir en la azotea, igualmente presenta filtraciones que inundan el mismo que van igualmente a buscar salida y se filtran a su vez al techo de sus mandantes PH-C piso 14; filtraciones que con el tiempo se han agravado y presentado deterioros graves en las paredes y techo interno del inmueble de su propiedad, como abombamientos, humedades, como se evidenció en la inspección supra mencionada, siendo amenazas constantes y latentes a la salud de sus mandantes por la humedad que ese inmueble presenta y los hongos que de sus paredes se acumulan cada día…” ; sin embargo no puede pretender el actor probar efectivamente con una prueba de inspección extrajudicial, dicho alegato, por cuanto escapa del conocimiento del Juez que el clima a través de las lluvias estaciónales y continuas durante los años que la parte menciona, son los ocasionantes del deterioro del inmueble.

En efecto, si bien el legislador no estableció un tipo de prueba determinado para este tipo de juicios; considera ésta Juzgadora que la prueba idónea no era la inspección extrajudicial, sino una prueba de experticia, debidamente promovida y evacuada durante los lapsos procesales para ello, que debe recordar este Juzgado, la actora incumplió sus deberes procesales al presentar un escrito de promoción de pruebas extemporáneo por Tardío; ya que es ésta prueba la que suministra información de personas con conocimientos científicos, sobre principios de su ciencia, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso, que mancomunada a las demás pruebas aportadas, crearían una fuerte convicción de lo que se reclama.

Asimismo de los demás documentos aportados: esto es el Informe Técnico por el Ingeniero Yolimar Navarro y el dictamen de la abogada MINERVA BELLO DE TREJO; no son suficientes para acreditar lo alegado por la actora, toda vez que los informes de expertos deben tener control probatorio por ambas partes conforme a las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser conocimientos necesarios para la decisión, se debe tener un control real y directo, no sólo del Juez sino de las partes. Aunado a ello con el presupuesto de obra y el acta de asamblea de fecha 12 de marzo de 2013, del mencionado conjunto residencial, consignado por el actor, debe este Tribunal recordar que el ciudadano FRANCISCO XAVERIUS JONGEN, identificado en autos, fue miembro de la Junta de Condominio que hoy demanda, así como conocedor de los problemas con respecto al acceso a las azoteas, el problema de los techos, la sala de ascensores y en fin las dificultades que tiene el Conjunto “JARDÌN RESIDENCIAL RORAIMA II”, sobre el edificio de la torre “A”, del cual es propietario del apartamento PH-C y por ende si bien se observa el gasto que a su juicio debe hacerse en el mencionado edificio por la necesidad de reparación de las filtraciones; debió probarse efectivamente lo que reclama que no es más que los supuestos daños y la relación de causalidad con las obligaciones inherentes de la Junta de Condominio DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, parte demandada, a través de la prueba de experticia supra mencionada y que no fue materializada a lo largo del presente proceso judicial, ya que en este tipo de juicios, la carga probatoria la posee el actor y de lo probado dependerá el alcance de sus pretensiones.
De allí que y por todos los razonamientos antes expuestos y al no probarse efectivamente los daños y perjuicios ocasionados por la Junta de Condominio DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, parte demandada, en todo el juicio, ni siquiera en el lapso probatorio; y al no poder el Juez sacar elementos de convicción, ni argumentos de hecho no probados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deba este Tribunal sin lugar a dudas, por todos los razonamientos antes expuestos, concluir que la acción no prospera en derecho y por ende deba declarar SIN LUGAR la acción ejercida y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (DAÑOS Y PERJUICIOS) fuera incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.818, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO XAVERIUS JONGEN Y EDDA BERGHUIJS DE JONGEN, de nacionalidad holandesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.473.658 y E-81.473.908, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, constituido dicho conjunto residencial, conforme consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní , en fecha 05 de marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 33, Primer Trimestre de los libros llevados por dicho Registro, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA DA FE DE JESUS GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-81.165.542.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS. 208 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.


AMV/Wc/Alejandro. Exp.- 12.962