REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION de conformidad con los artículos 101, 103 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución Nacional, en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO signado bajo el Nro. 14.069 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentado por los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente, PARTE ACTORA, contra los ciudadanos KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE y MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad bajo los Nros V-15.852.993 y V-24.855.662, respectivamente, PARTE DEMANDADA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley y se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana MIRNA ABREU plenamente identificada en autos, en su condición de Defensora Publico Provisorio de la parte co-demandada ciudadana KRISTELL LAURA CASINELLI GABRIELLE, identificada supra y su auxiliar la ciudadana THAYDEE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.891.784. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-24.855.662, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio. Igualmente se deja expresa constancia que se encuentran presentes los ciudadanos HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ y BLANCA YELITZA VILLALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.642.774 y V-12.932.570, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MANUEL RAMON SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662, en su condición de actores del presente proceso judicial. Seguidamente, se da apertura a la audiencia de mediación fijada para el día y hora de hoy, en donde los actores y los demandados una vez escuchado a la ciudadana Jueza, procede la parte actora representada por el abogado en ejercicio MANUEL RAMON SIFONTES RUIZ hacer uso del derecho de palabra y expone lo siguiente: “Por tratarse este acto de una audiencia de mediación con la finalidad de conciliar y sin entrar al fondo mismo con el debate judicial en nombre de mis representados ratifico el libelo de demanda en su contenido y en cada una de sus partes sin quitarle el derecho de poder conciliar en beneficio de mis representados la adquisición del inmueble objeto de la presente causa en la misma condición en que le fue cedido a la parte demandada como tercero. Es todo”. Acto seguido procede la parte codemandada Ciudadano MARIO DANIEL CASINELLI RAMOS, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, a hacer uso del derecho de palabra y expone lo siguiente: “Vista la audiencia de mediación formulada y a pesar de no querer entrar en discusiones de fondo es necesario alegar la falta de cualidad adcausan que tengo en este proceso toda vez que no tengo ningún derecho sobre el inmueble arrendado tal como se demostrara en la contestación de la demanda correspondiente, hecho este de falta de cualidad que deviene de documento debidamente registrado en fecha 21/12/2016, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2013.1473, ASIENTO REGISTRAL nº 02, del inmueble Nº 297.6.1.7.4104, del Libro de folio real Nº 2013, el cual inscribe documento que dejo sin efecto la cesión de derechos que me hubiese hecho la Ciudadana Kristel Casinelli y el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera, el 15 de Noviembre del 2016, bajo el Nº 43, tomo 147, ciudadana Juez, al no tener propiedad alguna sobre el mencionado inmueble mal podría mediar en este caso, es de destacar igualmente que conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia y que por el principio Iuris nova curia, son del conocimiento del juez, esta falta de cualidad señalada y que se ratificara en la contestación de la demanda en una causal directa de inadmision de la presente acción, por lo tanto, la propietaria actual de ese inmueble, incluso antes de la introducción de la demanda, es la ciudadana Kristel Casinelli, igualmente es de destacar por ser materia de orden publico la caducidad de la acción intentada, toda vez que el lapso otorgado de la ley para este tipo de acciones es de Ciento Ochenta días desde el conocimiento efectivo de la negociación realizada y la parte actora había interpuesto acción sobre las mismas causas que se discuten en este acto ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes donde se declaro terminado dicho procedimiento por retracto legal arrendaticio, el 07 de Agosto del 2013, Expediente J-ms-4692-13, y como es bien sabido al perderse dicho lapso la caducidad indudablemente opero, lo que también trae consigo una inadmision en este caso sobrevenida ya que no era del conocimiento del Juez esta situación, si no a partir de este momento, elementos que también serán indicados en la contestación de la demanda. Es Todo”. Seguidamente procede la Defensora Publico Provisorio Ciuadadana Mirna Abreu, designada a la parte codemandada Ciudadana Kristel Casinelli, plenamente identificada en autos, y expone lo siguiente: “ Vista la incomparencia de mi asistida y la falta de cualidad de mi persona para establecer acuerdos en virtud de no poseer un poder de representación, solicito a este digno Despacho que la presente causa sea dirimida por el procedimiento ordinario, mas es oportuno hacer posición en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de la presente causa visto que para el año 2015 se interpuso ante el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente Segundo de la Circunscripción Judicial Nº 2 del Estado Bolívar, demanda contra mi hoy asistida por la misma causal encontrándose en la actualidad dicha causa en estado terminado, según la nomenclatura judicial interna JMS24692-13, lo cual se ampliara y demostrara en la contestación a la demanda. Es todo” En consecuencia de ello y al no existir un acuerdo satisfactorio entre las partes en el presente acto, este Tribunal ordena la continuación del presente juicio para que la parte demandada dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, proceda a la contestación de la demanda conforme a las previsiones del artículo 107 y siguientes de la ley eiusdem. Se ordena cerrar la presente Acta. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO


PARTE ACTORA


PARTE CO-DEMANDADA



DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SU AUXILIAR





EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

GM/Wc/Alejandro
EXP. 14.069