REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PARTE
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071.-

ABOGADA APODERADA: NERVIS DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nª 129.447.-


MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE: N° 14.062.-


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NERVIS DUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nª 129.447, recibida por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2017, le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nº 14.062.-

Asimismo solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Matrimonio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en bajo el N° 564-2006, en fecha 31/03/2006, la cual acompaño junto al escrito de solicitud marcada con la letra “B”, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, en el cual expone en la presente solicitud lo siguiente:
“ se omitió el numero de mi cedula de identidad, cuando mi numero de cedula correcta es V-12.360.071”

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA y KRISHNA JOSE ALBINO AGUANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-12.360.071 y V-15.034.420, respectivamente, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Matrimonio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en bajo el N° 564-2006, en fecha 31/03/2006.-
 Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071.-

Habiendo sido asignada a este Tribunal las siguientes actuaciones por efecto del sistema de distribución interna, por auto de fecha 03 de mayo de 2017, se le dio entrada y se admitió, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.062, a la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, antes identificada, ordenándose tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y emplazar mediante edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurriera por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del edicto que se haga, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Asimismo de conformidad con el artículo 771 ejusdem se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 05 de Junio de 2017, comparece la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio NERVIS DUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nª 129.447, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido Edicto para su publicación, en esta misma fecha la solicitante otorga Poder Apud acta a la abogada en ejercicio NERVIS DUQUE,

En fecha 12 de Junio de 2017, comparece la abogada en ejercicio NERVIS DUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nª 129.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, antes identificada, y mediante diligencia consigna edicto publicado en fecha 10 de junio de 2017, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/06/2017.

En fecha 02 de Agosto de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde se da por notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Agosto de 2017, comparece la abogada en ejercicio NERVIS DUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nª 129.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, antes identificada, y consigna escrito de Prueba, siendo admitidas en fecha 10/10/2017.-

En fecha 08 de Agosto de 2017, el Secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado el Edicto en las puertas de este Tribunal.

Por auto de fecha 10 de octubre del 2017, el Tribunal acordó efectuar por Secretaría Cómputo de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acuerdo efectuar cómputo de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso a que se refiere el Artículo 771 Ejusdem.

En fecha 27 de Abril del año 2018, mediante auto la ciudadana Juez Grecia Marcano, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto el 26/10/2017, fue designada como Juez Suplente de este Tribunal.-

Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso, en el cual la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros de Registro de Matrimonio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en bajo el N° 564-2006, en fecha 31/03/2006, en el sentido que se corrija lo siguiente:
“ se omitió el numero de mi cedula de identidad, cuando mi numero de cedula correcta es V-12.360.071” Por cuanto fueron omisiones en la mencionada acta.-

Para decidir esta sentenciadora previamente observa:
Los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Establecen lo siguiente:
Artículo 144:Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

En opinión del Egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, p. 134)”para que sea procedente la acción de rectificación de partida se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres caso: A) cuando el acta esta incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas de estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos de estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual el Juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado pueda formular oposición, caso en el cual se sustanciara por los trámites de juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia la cual será apelable y recurrible en casación conforme al as reglas generales.-

Sentadas las premisas anteriores, pasa el Tribunal a determinar si la solicitante demostró los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de acción de la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada.
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA y KRISHNA JOSE ALBINO AGUANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-12.360.071 y V-15.034.420, respectivamente, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Matrimonio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en bajo el N° 564-2006, en fecha 31/03/2006.-
Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas emanan de funcionarios competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.

1- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071.-
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente tenerlos como fidedignas, al no haber sido impugnadas.-

Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento se convocó mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés en intervenir en este juicio el cual fue publicado en un diario “PRIMICIA” en su edición de fecha 10 de junio del 2017, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitud. Igualmente, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2017, no hizo objeción alguna a la solicitud presentada.-

Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente específicamente de la copia fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, (antes identificada)expedida el 13 de enero de 2006, no cabe duda que los hechos afirmados ponen de manifiesto la omisión en que incurrió el funcionario al momento de asentar el acta de Matrimonio en fecha 31 de marzo de 2006, de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071, ya que el mismo para la fecha en que se celebro el Matrimonio ya le pertenecía a la solicitante.
Colorido de lo antes expresado estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en derecho a la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así de declarara.-





DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.360.071,en tal sentido, en virtud de que este tribunal realizo la unión Matrimonial, en fecha 31/03/2006, quedando asentada en el acta 564-2006, de los libros de Acta de Matrimonio del año 2006, se ordena de que este Tribunal estampe la respectiva nota marginal en el libro de acta llevado por este despacho, en la referida partida de matrimonio, una vez definitivamente firme la presente decisión, la cual queda rectificada en los términos siguientes: en la parte donde se identifica la contrayente luego de donde se lee “mayor de edad” debe decir: titular de la Cedula de Identidad Nª V- 12.360.071, que es como debe constar; a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo, 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y con el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte siete ( 27 ) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 159º y 207º.-

LA JUEZ

Abg. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:40 minutos de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/WC/evelin
EXP Nº 14.062