REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: CRUZ DEL VALLE MUJICA GARCIA Y ORANA YUSMELY MOROCOIMA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.301.467 y V-15.542.888, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YAMIL CELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.979.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.264
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (19) de Enero de 2018, por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: CRUZ DEL VALLE MUJICA GARCIA Y ORANA YUSMELY MOROCOIMA QUIARO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YAMIL CELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.979, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos CRUZ DEL VALLE MUJICA GARCIA Y ORANA YUSMELY MOROCOIMA QUIARO, alegando lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de Abril de 2.005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 734, del año 2.005, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Altos de Loefling, calle los Chaguaramos, Casa Nro. 20, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-.
Es el caso que a partir del mes de Diciembre de 2.012, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 13 de Marzo de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 16 de Marzo de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE MUJICA GARCIA Y ORANA YUSMELY MOROCOIMA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.301.467 y V-15.542.888, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha ocho (08) de Abril de 2.005, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 734, del año 2.005, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/Wc/Elimar.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.264
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