REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: PRISCILA SARAI ROJAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.753.294, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: RICARDO JOSÉ SIFONTES GÓMEZ y CESAR AUGUSTO LOSSASA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.002 y 143.068, respectivamente.-
DEMANDADO: ERNESTO JOSÉ TERAN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.054.853, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.316.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veinte (20) de Marzo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana PRISCILA SARAI ROJAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.753.294, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ SIFONTES GÓMEZ y CESAR AUGUSTO LOSSASA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.002 y 143.068, respectivamente, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos PRISCILA SARAI ROJAS CABRERA y ERNESTO JOSÉ TERAN GUEDEZ, De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, Se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el Nº 14.316-18.- En consecuencia, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la solicitante, ciudadana PRISCILA SARAI ROJAS CABRERA, en el escrito de solicitud, no cumplen con el lapso previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece: “… cuando los cónyuges permanecen separados de hecho por más de cinco (5) años…”, ya que el escrito de la solicitud presentada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2018, indican que contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, y desde el día Doce (12) de Enero de 2017, aproximadamente desde hace Un (01) año se encuentran separados de cuerpo y de hecho, haciendo cada uno vida independiente uno del otro, es por lo que no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, para solicitar el Divorcio conforme a lo que establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Ahora bien es necesario entender que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, establece con carácter vinculante que las partes pueden demandar el divorcio por cualquier causal distinta a las establecidas en el articulo 185 del Código Civil vigente; sin embargo para acudir a los juzgados de Municipio, dichas solicitudes deben estar enmarcada en la Jurisdicción Voluntaria en materia de familia y por ende no contenciosa conforme al articulo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, entendiéndose que las mismas pueden ser de mutuo consentimiento, por el articulo 185-A del mencionado código e inclusive en el caso del Desafecto conforme a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez. De allí que y por todo lo anterior es indudable que la presente solicitud no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia conforme a lo anterior, ya que insiste esta sentenciadora que no tiene mas de Cinco (05) años separados, y no se adecua a los otros casos expuestos, debiéndose en consecuencia declarar inadmisible para todos los efectos de ley. Y así se decide.
En consecuencia, y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, es para esta Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana PRISCILA SARAI ROJAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.753.294, y de este domicilio; en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ TERAN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.054.853, y de este domicilio, respectivamente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.316
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