REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159
PUERTO ORDAZ, 09 DE ABRIL DE 2018
Visto el escrito presentado y sus anexos que lo acompañan de fecha 18/05/2017, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO BARCELO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.514.188, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.589, asistiendo al ciudadano LUIS MIGUEL PINO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-9.909.439, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA) signado bajo el Nro. 14.043 (nomenclatura interna de este despacho judicial) que sigue en su contra el ciudadano REINALDO VARGAS AMEZQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.006.225; observando el oficio de fecha 25/04/2017 bajo el Nro. DMBOL/0179/2017 emanado de la Dirección Estatal del Ministerio de Hábitat y Vivienda, así como la diligencia de fecha 01/06/2017, mediante el cual se ratifica a este Tribunal que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS LEGALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0056, EMANADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DE FECHA DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) y ante dicha petición consigna copias simples de la causa Nro. 6.875 llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante en los folios ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, relativa al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la referida providencia incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL PINO ZURITA, antes identificado; en consecuencia de lo anterior y en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos de Ley las copias simples del expediente Nro. 6.875 supra mencionadas, así como el oficio de fecha 25/04/2017 bajo el Nro. DMBOL/0179/2017 emanado de la Dirección Estatal del Ministerio de Hábitat y Vivienda y a los fines de proveer con lo solicitado, este Tribunal debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario aclararle a la parte demandada, tal y como fue suficientemente explicado mediante auto de fecha 22/03/2017 que de conformidad con los artículos 3 y 4 del decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se establece una prohibición expresa para la ejecución del Desalojo o la Desocupación de la vivienda principal mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley en cuestión y por ende deba seguirse un procedimiento especial para su realización. Sin embargo, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1).- El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2).- El juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposiciòn material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido. Dicha norma establece que:
“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
La norma supra mencionada, ORDENA a los funcionarios judiciales, a suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda; bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, no pudiéndose relajar por convenio de particulares ni por el órgano jurisdiccional. Asimismo debe entenderse que la intención del Decreto Ley, no es una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino más bien la correcta prosecución de los juicios en fase de ejecución de sentencia o de las providencias administrativas emanadas del órgano rector en la materia arrendaticia de viviendas como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley y el resto del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o la desocupación y no impedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de Ley, ya que tal situación atentaría contra la Constitución Nacional.
De allí que el presente procedimiento de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA), se limita a la materialización del procedimiento especial para las providencias administrativas emanadas del órgano rector en la materia arrendaticia de viviendas como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fase de ejecución forzosa de conformidad con el decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0484, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de agosto de 2015, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país, ya que no le es posible al sentenciador en este tipo de procedimientos anular, suspender o modificar lo asentado por dicho órgano administrativo, por existir otros mecanismos legales para ello.
En efecto, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece de manera clara la competencia exclusiva de este Juzgado en lo relativo a la impugnación y nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, teniendo en consecuencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. Asimismo dicho procedimiento de impugnación y nulidad debe ser ventilado por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los artículos 76 al 86, al ser normas de orden público y de imperativo cumplimiento.
Sin embargo en el caso de autos, como se dijo supra, fue iniciado un juicio de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA (VIVIENDA) y no el procedimiento que le asigna la Ley para la competencia especial contenciosa administrativa en materia inquilinaria y por ende no le es permitido al juez en este juicio anular, suspender o modificar, ni siquiera analizar la procedencia de medidas cautelares que tengan dicho objeto, para impugnar en el caso sub-judice la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0056, EMANADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DE FECHA DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), por no estar actuando este Tribunal en sede contenciosa administrativa.
En todo caso como fue narrado por la misma parte demandada, es por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la causa Nro. 6.875 (nomenclatura interna de ese despacho judicial) en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la referida providencia, que podía la parte demandada LUIS MIGUEL PINO ZURITA, antes identificado, solicitar la aplicación de este tipo de medidas y el Juez si considera que los extremos de Ley están cumplidos, acordarla; ya que insiste esta juzgadora que al no estar actuando en sede contenciosa administrativa, mal podría acordar una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos legales, cuando se le es prohibido expresamente por la legislación nacional y como consecuencia de ello y por todos los razonamientos antes expuestos, deba este Tribunal NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS LEGALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0056, EMANADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DE FECHA DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), interpuesta por la parte demandada, por violentar el equilibrio procesal y los procedimientos que deben seguirse en el presente expediente. Así se declara.-
Ahora bien y establecido lo anterior, de la diligencia de fecha 01/06/2017 suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO BARCELO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.514.188, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.589, se observa que dicho abogado actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL PINO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-9.909.439, parte demandada en la presente causa; sin embargo de una revisión minuciosa del presente expediente, no consta poder alguno que acredita dicha cualidad para actuar en el expediente y que el presente pronunciamiento supra se produce en virtud de que el escrito de fecha 18/05/2017, fue suscrito por la propia parte demandada con asistencia jurídica del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO BARCELO MARQUEZ, antes mencionado; en consecuencia, esta Juzgadora considera que la mencionada diligencia de fecha 01/06/2017, se tiene como no presentada, por carecer el mencionado ciudadano de la cualidad suficiente para actuar en el presente juicio. Así expresamente se declara.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
EXP 14.043