REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadana MARIA GLADYS VEGA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.088.865, asistida por el Ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, con posterior notificación del cónyuge, Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.956.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 09 de Febrero de 2.018, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Cuarto) del Municipio Caroní Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la Ciudadana MARIA GLADYS VEGA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.088.865, asistida por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519; distribuida la misma (folio 09), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 19/02/2018 (folio 10), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Solicitudes, con el Nro. 8082, y se ordeno notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordenó la citación del cónyuge, Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.956, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas ( folio 12).

Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.956, en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989).
b) Que se encuentran separados de hecho desde el día 02 de Enero de 1.995; y que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos habiendo transcurrido ya más de diez (10) años.
c) Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
d) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 26/11/2014, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo del Estado Bolívar

En fecha 23 de Febrero de 2.018, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA suficientemente identificado en autos, asimismo cursa al folio (17) diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firma por el Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 18)

En fecha 06/03/2018, la parte solicitante de autos, Ciudadana MARIA GLADYS VEGA LEON suficientemente identificada en autos, consigna diligencia mediante la cual promueve prueba testimonial en la presente causa en las personas de los Ciudadanos RICHARD JOSE LOPEZ MACHIZ Y CAMPO ELIAS COTAMO, venezolano y Colombiano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.891.060 y E-81.410.817 la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en la fecha 08/03/2018.

Consta a los folios 22 al folio 23, actas levantadas con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte solicitante contentivas, la primera, de la declaración efectuada por los ciudadanos RICHARD JOSE LOPEZ MACHIZ Y CAMPO ELIAS COTAMO, quienes comparecieron en este acto en fecha 13/03/2018.

El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 07/0/2018 por la Ciudadana MARIA GLADYS VEGA LEON, plenamente identificada en autos, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…(omissis)…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, bajo la premisa expuesta y adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa en analogía con la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan y todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio por el Artículo 185-A, que en el caso bajo examen, la cónyuge solicitante, Ciudadana MARIA GLADYS VEGA LEON ya identificada, señaló la ruptura prolongada de su vida en común con el Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA, quien posterior a su notificación, tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio a los fines de manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran pasa el Tribunal a valorar el recaudo acompañado al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 05 y su Vlto.), perteneciente a los Ciudadanos VEGA MARIA GLADYS Y ANTOIMA GUERRA JOSE SILVESTRE, parte Solicitante y cónyuge demandada en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 26/11/2014, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, acto civil celebrado en fecha 08/05/1.89, el cual quedó signado bajo el Acta Nº 258, del Libro llevado por ante este despacho, durante el año 1.989. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos específicamente al folio 21, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio mediante diligencia de fecha 05/03/2018 y al efecto manifestó que no hace objeción a la presente solicitud.

Asimismo, con vista al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 22/01/2018 con ocasión a la declaración rendida por los Ciudadanos RICHARD JOSE LOPEZ MACHIZ Y CAMPO ELIAS COTAMO, venezolano y colombiano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.891.060 y E-81.410.817 (21 Y 23), testigo promovido por la parte actora; siendo que a las preguntas PRIMERA y SEGUNDA que se le formulara, acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA GLADYS VEGA y si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos MARIA GLADYS VEGA Y JOSE SILVESTRE ANTOIMA se encuentran separados desde hace mucho tiempo, a las mismas contestó y declaró que si le constaba y que era cierto no los había visto juntos por mas de diez años; sea apreciada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; hecho y declaración suficiente, para dar por demostrado que ciertamente como se afirma en el libelo de la demanda, la relación entre los cónyuges MARIA GLADYS VEGA y el Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA se encontraba suspendida desde hace mas de diez (10) años por estar separados de hecho y viviendo en residencias separadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común la cual fuera alegada mediante escrito presentado en fecha 07/02/2018 -el cual encabeza las presentes actuaciones- por la Ciudadana MARIA GLADYS VEGA LEON parte solicitante, específicamente desde el día de 02/01/1.995, transcurriendo así aproximadamente mas de Veintidós (22) años; supuesto de hecho que se encuentra consagrado en el dispositivo legal invocado (Primer aparte del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano) y que no resultó negado por parte del Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA cónyuge demandado, quien habiendo sido notificado tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio así como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma, no compareció a manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana: MARIA GLADYS VEGA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-14.088.865, asistido por el Ciudadano FREDY IBARRA URABAC Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une al Ciudadano JOSE SILVESTRE ANTOIMA GUERRA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.088.865 y V-8.962.956, cuyo acto civil fue celebrado en fecha 08 de Mayo de 1.989, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Acta Nº 258, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1.989.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA. EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.


























DJRA/legm/Betsy R.-