REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
CARLOS JOSE BLANCO LANZA Y MILENI ASUNCION PACHECO PEREZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.619.933 y V-8.955.651, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER PARRA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.478, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2.018, los ciudadanos: CARLOS JOSE BLANCO LANZA Y MILENI ASUNCION PACHECO PEREZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.619.933 y V-8.955.651, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER PARRA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.478, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 8075.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Agosto de 1.982, Acta Nº 306, del libro del año: 1.982.-
b) Que durante su unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos que llevan por nombres: DELVALLE JOSEFINA BLANCO PACHECO, CARLOS JOSE BLANCO PACHECO, WILMER JOSE BLANCO PACHECO, EDTH JOSEFINA BLANCO PACHECO, EDWIN JOSE BLANCO PACHECO Y MILENA JOSEFINA BLANCO PACHECO, mayores de edad.-
c) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados desde hace Veinte (20) años, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes.-
d) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante la prefectura Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 09 de Agosto año 1.982.-
e) Copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-
f) Copia de las Cedulas de Identidad y partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal, donde se desprende que en la actualidad es mayor de edad.-
En fecha 15 de Febrero de 2018, la causa fue admitida y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 15 de Febrero de 2.018, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por los cónyuges, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 08 de Marzo de 2018, por el Ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: CARLOS JOSE BLANCO LANZA Y MILENI ASUNCION PACHECO PEREZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.619.933 y V-8.955.651, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER PARRA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.478, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de Veinte (20) años, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos que llevan por nombres: DELVALLE JOSEFINA BLANCO PACHECO, CARLOS JOSE BLANCO PACHECO, WILMER JOSE BLANCO PACHECO, EDTH JOSEFINA BLANCO PACHECO, EDWIN JOSE BLANCO PACHECO Y MILENA JOSEFINA BLANCO PACHECO, mayores de edad e identificados en sus respectivas Cedulas de Identidad y Partidas de Nacimiento, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)
g) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos CARLOS JOSE BLANCO LANZA Y MILENI ASUNCION PACHECO PEREZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.619.933 y V-8.955.651, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER PARRA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.478, de este domicilio, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Agosto de 1.982, Acta Nº 306, del libro del año: 1.982.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) día mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy R.-
EXP. Nº 8075.-
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