REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 26 de Abril de 2018.-
AÑOS: 207º y 159º.-
JURISDICCION CIVIL.-

Conforme esta ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada en el libelo de la demanda, presentado en fecha 12-04-2018, y ratificado dicho pedimento mediante diligencia presentada en fecha 24 de Abril de 2018 (folio 38 del Cuaderno Principal), por el Abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.677, de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A., identificada en autos, mediante la cual ratifica la medida de secuestro sobre el local comercial objeto del Contrato de Arrendamiento, peticionada en el libelo de la demanda; con fundamento en los artículos 585; 588 ordinal 2°; 599 ordinal 7° y última parte, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 41 letra “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el juicio que por Acción de Desalojo de inmueble arrendado sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. (antes identificada) por medio del ciudadano: BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal Nº V.- 8.919.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.677, de este domicilio, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial, de la nombrada sociedad mercantil, en contra de la ciudadana DEBORA DINORAH ZERPA ROSETTI, (parte demandada) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.219.956, de este domicilio. En consecuencia, por cuanto la parte actora demandante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. alega y argumenta en el escrito aludido, que ha consignado junto al libelo de la demanda anexo marcado “B” (folios N° 02 al N° 10 del Cuaderno Principal, del Expediente N° 8101, nomenclatura de este Tribunal) instrumento (escrito) que denomina: contrato de arrendamiento (folios N° 14 al N° 18, Cuaderno Principal, del Expediente N° 8101) del Inmueble





arrendado (identificado en el contrato de arrendamiento y en el libelo de la demanda), mediante el cual de acuerdo a su contenido se demuestra la existencia de la relación arrendaticia que vincula a la parte actora demandante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. (Arrendador) y la ciudadana DEBORA DINORAH ZERPA ROSETTI (Arrendataria), que tiene por objeto: Un (01) Inmueble de su propiedad, constituido por Un (01) Kiosco distinguido con el Nro. 06, ubicado en el Centro Comercial TREBOL III, planta baja, Galería II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de 5,51 mts2, cuyas medidas y linderos se encuentran expresados en el documento de condominio del referido centro comercial.

Así mismo, la parte actora demandante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. alega y argumenta en el escrito aludido, que con relación a la obligación que asumió la Arrendataria la ciudadana DEBORA DINORAH ZERPA ROSETTI, por lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento y según se lee en la Cláusula SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, el cual obra anexo junto al libelo de la demanda, anexo marcado “B” del folio 14 al 18, del Expediente N° 8101, nomenclatura del Tribunal, en donde se estipula, que: “Cláusula SEGUNDA: Las partes de común acuerdo convienen que el método para el establecimiento del Canon Mensual de arrendamiento fijo está calculado en base al Artículo 32, Ord. 1° del Decreto Ley N° 929 de fecha 23/05/2014, con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual queda estipulado en la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. 300.000,00) adicional la cantidad aplicable por concepto de IVA. El Canon de Arrendamiento será incrementado de forma automática, anualmente según el valor que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela para el año anterior al periodo precedente que corresponda tomándose como fecha de partida el día 01/02/2015. EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar puntualmente las mensualidades ANTICIPADAS, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, las cuales deben ser depositadas en la Cuenta Corriente N° 0115-0070-62-3000010719 del Banco EXTERIOR a Nombre de INMOBILIARIA EL TREBOL C.A.,según el Artículo 27 del referido Decreto Ley durante el tiempo que dure esta relación contractual . La falta de pago de dos (02) mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución del Contrato, solicitar el Desalojo del Local según el Artículo 40, Ord. 1° del






Decreto Ley vigente y pasar las facturas por montos vencidos al Departamento Legal, teniendo que cancelar EL ARRENDATARIO los montos vencidos, la mora y los gastos por Honorarios Profesionales. El pago de la pensión de arrendamiento que se realice por medio de cheques bancarios, no será acreditado como tal, hasta que el respectivo Banco haya enterado el monto correspondiente y, por tanto, no causará novación de la deuda que estuviere vencida.” Es por ello, que en el libelo de la demanda – afirma – se demanda como insolutos, los cánones de arrendamientos correspondientes de los meses de Noviembre, Diciembre de 2017, Enero y Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), por no haber sido pagados por La Arrendataria en la forma convenida en el contrato (“Cláusula SEGUNDA aludida”), o sea puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, sin que existiera causa alguna que se lo impidiese, y como se evidencia de la relación que expresa en el libelo de la demanda así:
“- … ha incumplido con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, al no pagar en los términos convenidos el canon de arrendamiento, de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2017, ENERO y FEBRERO de 2018, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 300.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00). Igualmente ha incumplido con su obligación de pagar el I.V.A., correspondiente a cada uno de los meses adeudados, esto es, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2017, ENERO y FEBRERO DE 2018, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.000,00). Aunado a ello, la ciudadana DEBORA DINORAH ZERPA ROSETTI, ha incumplido con la cláusula DECIMA NOVENA del Contrato de Arrendamiento, por cuanto que adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.321,09) correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2017 y ENERO de 2018, siendo el último pago realizado por este concepto el correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2017, tal y como consta de recibo de pago de fecha 14 de Diciembre de 2017, No. 010754. Que consignó marcado bajo el anexo “E”” (cursiva del Tribunal).-

Estos hechos –esgrimidos y alegados por el actor en el libelo de la demanda, adminiculado a los recaudos o elementos presentados junto al mismo libelo, contrato y planillas de pago de cánones de arrendamiento anteriores a los que se dicen insolutos, como antes hemos analizado, a juicio de este





Juzgador, son suficiente para formar una presunción seria y grave, precisa y eficaz, del derecho reclamado por la parte actora demandante, la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. (antes identificada), esto es, en concreto la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se Declara.

Pues, acorde con lo antes declarado, es oportuno traer a colación la jurisprudencia imperante por las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y Sala Constitucional cuando en relación a las pruebas para decretar medidas cautelares y la finalidad de estas, han establecido, lo siguiente:

“La interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte”. (Destacados del Tribunal, Vid: Sentencia N° RC-00106, Expediente N° 00-931, de fecha: 03 de Abril de 2003, partes: Francisco Gerónimo Colmenares y otros vs. Asociación Civil Los Portales de la Lucateva y otros. Con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ)

Así mismo, es pertinente el señalamiento de que el otorgamiento de una medida cautelar no implica, por una parte de quien la acuerda, un prohibido adelantamiento de opinión de quien tendrá la tarea de juzgar, al fondo, sobre esa misma situación. Ello parece evidente, pues, sólo después de la apertura del contradictorio se incorporarán al proceso los medios probatorios a través de los cuales se desvirtuará o se reforzara la percepción inicial que se hubiere creado en el juzgador. Por ello es un juicio de verosimilitud, no de plena certeza, el que se requiere para el decreto de las medidas





cautelares. De allí que muy acertadamente ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nuestro País, que:

“cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentado junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues, éste, - el juez – en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia”. (Destacados del Tribunal, Vid: Sentencia N° 2.531, Expediente N° 06-0373, de fecha: 20 de Diciembre de 2006, partes: Alonso Enrique Medina. En Amparo Constitucional. Con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON).

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada de fecha: 22 de Octubre de 2009 caso de: Y del C. Brazón contra J.A. Moya Sentencia Nº 00560 Expediente Nº AA20-C-2009-000034 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, sobre el particular tiene establecido:

“…..La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal”
(Destacados del Tribunal)

En fin debe quedar muy en claro, y acorde con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en materia de medidas cautelares, ha de efectuarse por el Juzgador un juicio de mera probabilidades sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.

Por lo que respecta, al otro requisito, que prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el



periculum in mora, - y, que debe verificar este Juzgador – para que se acuerde la medida cautelar solicitada, e invocado por la parte accionante (Arrendadora) y solicitante de la medida, la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A., en el escrito libelar que presentara en fecha: 12 de Abril de 2018, cabe analizar lo siguiente:

El juicio civil que nos ocupa, llevado ante este Tribunal bajo la causa seguida con el Expediente N° 8101, se tramita por el procedimiento oral como lo disponen los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, y admitida la demanda conforme lo dispone el artículo 864 eiusdem, y a los fines de proveer sobre la diligencia presentada en fecha 24 de Abril de 2018, observando este Tribunal que aun falta por tramitar todo el iter procesal que conduzca a la oportunidad prefijada para el referido procedimiento oral para que tenga lugar la Audiencia o debate (oral) a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código e Procedimiento Civil, y ello, viene a constituir un peligro probable de no poder realizar la tutela definitiva en la “necesaria duración” del procedimiento [definitivo] o el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho o en concreto que quede ilusorio la ejecución del fallo (“el periculum in mora”) es decir, se configura el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita en definitiva la ejecución de un veredicto favorable en perjuicio de la parte actora demandante, la sociedad mercantil INMOBILIAIRA EL TREBOL C.A. (antes identificada), a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se Declara.

Aun mas, acorde con lo antes decidido, sea oportuno señalar que el periculum in mora, está configurado por el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita la definitiva ejecución de un veredicto favorable, de allí, que para una aproximación a una noción más clara del periculum in mora, podríamos añadir algunas opiniones doctrinarias muy calificadas, así: “no basta que el interés en obrar nazca de un estado de peligro y que la previdencia invocada tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además, que a causa de la eminencia (sic) del peligro la providencia solicitada tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el daño ya ocurrido; de manera que la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida” (Vid. PIERO CALAMANDREI, “Providencias Cautelares”. Edit. Biblioteca Argentina. Buenos





Aires. 1.945. p. 41). Además, de estos dos (02) elementos: prevención y urgencia, – existe un tercero, la necesidad de que, como nos enseña, el maestro PIERO CALAMADREI, “para obviar oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho, la tutela ordinaria se manifieste como demasiado lenta”. En definitiva, no es el peligro genérico del daño jurídico, sino “la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, lo que hace surgir el interés por la emanación de la medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar que anticipe provisionalmente los efectos de la providencia definitiva….(….)..Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos (02) exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de celeridad y la de ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario” (Vid. PIERO CALAMANDREI, ob. cit., p.p. 42. 43). Y finalmente – apunta el maestro italiano – citando a Giuseppe Chiovenda, -”la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón” (Vid. PIERO CALAMANDREI ob. cit., p. 44).

“la medida provisional responde a la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o un posible derecho” (Vid. José CHIOVENDA. “Principios de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. edit. Reus, S.A. Madrid (1977. p. 283).

“El llamado periculum in mora, no es más que una valoración subjetiva del juez, en gran parte discrecional, de la existencia de un hecho natural o voluntario y de su idoneidad o potencia para atentar contra los intereses sustanciales o procesales, produciendo la supresión o la restricción de ellos (declaración de certeza de una situación peligrosa). Puesto que se trata de una valoración subjetiva de la posibilidad o probabilidad de un daño, implica una previsión (previsibilidad del daño)” (“Vid. UGO ROCCO. “Tratado de Derecho Procesal Civil” Volumen V (Parte especial: Proceso Cautelar) edit. Temis. De Palma Bogotá-Buenos Aires, 1.977. p. 99)





“El origen de las medidas cautelares, sigue presente en la actualidad. La duración inevitable del proceso que constituye, y ésta es la paradoja, a la correcta actuación del derecho objetivo en el caso concreto, va a permitir al demandado burlar total o parcialmente aquellos derechos que el actor pudieran corresponder. La quiebra de la regla general de mantenimiento del statu quo aparece en estos casos plenamente justificada. Es lógico, pues, que el legislador creara un remedio procesal para evitar esos fraudes, para, en definitiva, conseguir la efectividad de la resolución judicial puesta en peligro por la propia duración del proceso. Hoy en día el problema de la duración del proceso no sólo preocupa por la posibilidad, siempre presente, de que el demandado, sino porque precisamente esa satisfacción sólo puede producirse con una rápida decisión” (Cfr. MARIA PIA CALDERON CUADRADO “Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso Civil” Edit. Civitas, S.A. 1ra. Edición. p. 31).

En el escrito libelar presentado en fecha: 12 de Abril del 2018, por el Abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.- 8.919.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.677, de este domicilio; en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. (parte actora demandante e identificada), anexa marcado “PA”, escrito presentado ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, mediante el cual alega que en fecha 09 de Marzo de 2018, se dio inicio– del procedimiento administrativo – ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio, a fin de agotar la vía administrativa y que habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse el órgano administrativo y este, no lo hizo, el cual se cumplió en fecha 09 de Abril de 2018, es por lo que consumido dicho lapso, que tenia la autoridad administrativa para decidir o no se haya producido una decisión expresa en sentido distinto a lo solicitado, se tendría por agotada la vía administrativa, para solicitar – como así, lo hace - y obtener la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto en el articulo 41 letra “L” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso





Comercial, en tal sentido – la parte actora - anexo y acompaño junto al escrito de marras, copia de la petición aludida debidamente sellada y recibida en esa fecha (09 de Marzo de 2018) de la entidad pública nombrada, trámite administrativo este, que no necesariamente debe ser previo a la presentación del libelo de la demanda, criterio este, que ha sido sostenido igualmente por la doctrina patria sobre la materia (Vid. Irma LOVERA DE SOLA “Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos”. Edit. Álvaro Nora. Caracas 2016. p.186) y Así se establece.-

Además considera este Juzgador que en nada obsta para la tramitación de la presente demanda, el hecho de que pudiera encontrarse pendiente algún trámite de carácter administrativo, dado que lo que aquí se discute es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, y en referencia a lo establecido, en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conforme al artículo 41 literal “L”, lo que impone dicha norma es una prohibición a los Tribunales de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, y siendo que este trámite administrativo tiene lugar en caso de que alguna de las partes –en el caso sub litis que nos ocupa, la parte actora demandante y Arrendadora la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. - que pretende se decrete Medida de Secuestro, y corresponde a esta parte que realiza la solicitud acreditar, como así lo ha hecho, que agotó la vía administrativa para que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a la medida cautelar y así se Declara.-

Todas estas circunstancias antes analizadas y verificado los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento (artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 41 letra “L” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a juicio de este Juzgador, son medio de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, esto es, el “fumus boni iuris”, y el riesgo real y comprobado que viene a constituir un peligro probable de no poder realizar la tutela definitiva en la “necesaria duración” del procedimiento [definitivo], es decir, con el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho, o en concreto que quede ilusorio la ejecución del fallo (“el periculum in mora”) más aun, se configura el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita en definitiva la ejecución de un veredicto favorable en perjuicio de la parte actora demandante, la




Sociedad Mercantil INMOBILIAEIA EL TREBOL, COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada) y que su examen en modo alguno constituye un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, conforme ha sido criterio reiterado – que este Juzgador comparte – de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Vid: Sentencia N° RC-03-935, Expediente N° 03-935, de fecha: 10 de Mayo de 2005, partes: Rhone Poulen Vs. Representaciones Nolvenca y Casa de Representaciones Farmacéuticas Sirergium C.A.. Con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina PEREZ VELASQUEZ) cuando sobre el particular ha fallado así:

“En materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre el existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como fumus boni iuris y periculum in mora”. (Destacados del Tribunal)

Además, debe destacarse que, las medidas preventivas no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, criterio sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que comparte este Juzgador (Ver: entre otras, Sentencia N° RC-00407, Expediente N° 04-805 de fecha: 21 de Junio de 2005, partes: Operadora Colona C.A. vs. José Lino de Andrade y otros. Con Ponencia la Magistrada, Dra. Isbelia Josefina PEREZ VELASQUEZ).

Así, a juicio de este Juzgador, en el caso sub análisis ambos extremos se cumplen de manera concurrente y por lo tanto es procedente la tutela judicial eficaz, y es por ello que quien suscribe este Decreto concluye que en el presente caso sometido a su consideración, se cumplen los requisitos en los artículos 585 y 588 ordinales 2° y 599 ordinal 7° todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 41 letra “L” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hacen procedente la Medida Cautelar de Secuestro del Inmueble dado en arrendamiento, solicitada por la parte actora y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO de la cosa arrendada por la Arrendadora la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A. (parte actora





demandante, y antes identificada) a la Arrendataria la ciudadana DEBORA DINORAH ZERPA ROSETTI, y que se describe y especifica (en el contrato de arrendamiento (“Cláusula PRIMERA”) y en el libelo de la demanda), así:

Un (01) Inmueble, constituido por un (01), ubicado en el Centro Comercial TREBOL III, planta baja, Galeria II, Kiosco Nro. 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de 5,51 mts2, cuyas medidas y linderos se encuentran expresados en el documento de condominio del referido centro comercial.

Para la materialización de la Medida Preventiva de Secuestro Decretada el Tribunal fija el día de despacho Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y conforme a lo previsto en el articulo 599 ordinal 7° aparte final, del Código de Procedimiento Civil se acuerda y nombra como Depositario de la cosa arrendada a la parte actora demandante y propietaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL COMPAÑÍA ANONIMA (Arrendadora) y Asi se decide.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. DANIEL RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ.





DJRA/legm/rc.
Exp. N° 8101