REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadana: KARINA PACHECO ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-12.360.005, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.905.989.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 17/11/2017, por ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este mismo Tribunal; por lo que por auto de fecha 05/12/2017 (folio 17) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien una vez verificada en autos su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 18/01/2017 y emite opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.
Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio en fecha 25/11/2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare de Puerto Ordaz, del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Garzas, casa Numero 4, manzana 14, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Acta Nº 472, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho durante el año 2016.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicitan se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 09 al folio 15), pertenecientes a los Ciudadanos CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA Y FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), y expedida por la el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 25//11/2016, inserto bajo el Acta Nº 472, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho durante el año 2016. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 18/01/2018 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA Y FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA, suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
3. En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada conjuntamente por los CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA Y FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.804.115 y V-19.905.989; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA Y FABIOLA SARANELI VERA ALMEIDA, ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante Registro Civil de la Parroquia Unare de Puerto Ordaz, del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Acta Nº 472, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho durante el año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy R.-
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