REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO
CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
Sentencia Interlocutoria

Identificación de las Partes:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: José Miguel Itao Devera y Olguivana Milagros Oliver Escarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.558.973, y V-9.911.230, quien a su vez la Ciudadana: Olguivana Milagros Oliver Escarra, se encuentra representada por el Ciudadano: Ramón Anton Olivier Jordana, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-276.571.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanas: Yilda Acevedo y Nieves Manrique Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 98.914 y 78.660, respectivamente.-

MOTIVO: “Solicitud de Titulo Supletorio”


Vista la Solicitud por Titulo Supletorio, presentada en fecha 22 de Marzo de 2.018, por los Ciudadanos: José Miguel Itao Devera y Olguivana Milagros Oliver Escarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.558.973, y V-9.911.230, quien a su vez la Ciudadana: Olguivana Milagros Oliver Escarra, se encuentra representada por el Ciudadano: Ramón Anton Olivier Jordana, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-276.571., tal y como consta de Copia Simple de Instrumento Poder debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 2.017, quedando inserto bajo el Nº 37, Folios 491, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del Año 2.017; debidamente asistidos por las Ciudadanas: Yilda Acevedo y Nieves Manrique Gutiérrez, ya identificadas; fundamentada en los siguientes términos:
“…Nosotros, José Miguel Itao Devera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.973, Rif. Nº 125589738, con domicilio en el Sector San Lorenzo de esta Ciudad de Upata, actuando en este acto en mi propia representación, y Olguivana Milagros Oliver Escarra, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.230, Rif. Nº 099112308, con domicilio en la calle Carcas de esta Ciudad de Upata, actuando en este acto debidamente representada por el Ciudadano Ramón Anton Olivier, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la C.I. E-276.571, según instrumento poder debidamente registrado ante el Registro Público de Upata, en fecha 11 de Agosto del 2.017, inscrito bajo el Nº 37, Folio 491, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2.017, asistidos en este acto por las profesionales del derecho: Yilda Acevedo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.914 y Nieves Manrique Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, C.I. 13.619.871, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.660, de este mismo domicilio, respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo. En una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Principal del Sector Los Pinos de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Noventa y Cinco con Doce Metros Cuadrados (2.095,12 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Luis Morillo con 66 M2; Sur: Casa y solar de José Salmerón con 47,70 M2; Este: Terreno Municipal desocupado con 35, 80 M2; y por el Oeste: Calle Principal con 44, 45 M2; tal como se evidencia en plano levantado por oficina de Catastro Municipal… He construido unas bienhechurías a nuestras únicas expensas que constituye un Local…” (Folios 02 al 15).

En fecha: 21 de Marzo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 16).

En fecha 04 Abril de 2.018, se le da entrada y anotación a la presente solicitud en el Libro de Solicitudes llevado por ese Juzgado, para su debida tramitación.-

Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido interpuesta una Solicitud de Titulo Supletorio, a nombre de José Miguel Itao Devera y Olguivana Milagros Oliver Escarra, los cuales comparecieron ante el Tribunal distribuidor a consignar la presente Solicitud, no obstante la Solicitante Ciudadana: Olguivana Milagros Oliver Escarra, se encuentra representada mediante Instrumento Poder, por el Ciudadano: Ramón Anton Oliver, antes identificado, asimismo se desprende del Informe de Inspección expedido de la Dirección de Catastro Municipal, del Municipio Piar del Estado Bolívar, que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano: José Miguel Itao Devera, ya identificado, dando a entender que las referidas bienhechurías son del mencionado ciudadano: José Miguel Itao Devera, también es de dejar constancia que la presente solicitud se encuentra en términos confusos; en consecuencia a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta Solicitud, se observa que, la Solicitante Ciudadana: Olguivana Milagros Oliver Escarra, antes identificada, se encuentra representada por su Apoderado Judicial Ciudadano: Ramón Anton Oliver, antes identificado, tal y como se evidencia de la copia simple del Instrumento Poder, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 2.017, quedando inserto bajo el Nº 37, Folios 491, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del Año 2.017; no es Abogado, siendo necesario para la representación y asistencia en juicio, función exclusiva de los Abogados tal como lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).

En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).”

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos el ciudadano Ramón Anton Oliver, no tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente lo ilegitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio. Así se decide.-

Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por los Ciudadanos: José Miguel Itao Devera y Olguivana Milagros Oliver Escarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.558.973, y V-9.911.230, quien a su vez la Ciudadana: Olguivana Milagros Oliver Escarra, se encuentra representada por el Ciudadano: Ramón Anton Olivier Jordana, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-276.571; por ser contraria a derecho.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho 2.018; Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Secretaria Temporal
EXP. Nº 15.167-18.-