REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: María Del Rosario Aular Viamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.594.132.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Ramón Elías Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.675, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Claudia Carolina Maita, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.857.-
TERCER INTERVINIENTE: Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Barbará Express, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2.015, quedando inscrita bajo el Número 47, Folio 487, Tomo 10 del Protocolo de Trascripciones, y siendo su última Asamblea Extraordinaria en fecha 19 de Diciembre de 2.016, Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 43, Folio 527, Tomo, representada por su Presidente Ciudadana: Xiomara Josefina Rivas Hahn, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.995.244, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: Ciudadanos: Wilman Antonio Meneses Deveras, Jorge Sambrano Morales y María Rosa Bellorín Tovar, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.232, 25.138 y 133.121, respectivamente.-
MOTIVO: “DESALOJO.”
EXP. Nº 3.887-17.
Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Julio de 2.017, se recibió demanda constante de Tres (03) folios útiles por Desalojo; acompañada de Veintinueve (29) anexos, presentada por los Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269 y 43.055, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Ciudadana: María Del Rosario Aular Viamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.594.132, contra el Ciudadano: Ramón Elías Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.675, y de este domicilio; expuesta en los siguientes términos:
“Capítulo Primero: De la Legitimación Activa y los Hechos.
Primero: En su cualidad de propietaria y legitima poseedora de un bien inmueble ubicado en la calle Orinoco, con instalaciones adecuadas para la explotación comercial de esparcimiento y un fondo de comercio, en la urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, procedió a celebrar contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el ciudadano Ramón Elías Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.675.
Segundo: Costa de contrato de arrendamiento que marcado letra “B” que acompaña este escrito, suscrito entre los ciudadanos María Del Rosario Aular Viamonte, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.594.132, en su cualidad de Arrendadora, y el Ciudadano: Ramón Elías Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.675, en la calidad de Arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento, en fecha primero (1º) de junio del año 2.011, debidamente autenticado ante la Novatoria Publica de Upata, donde quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 53, de fecha 27 de julio del año 2.011.
Tercero: Conforme a la Cláusula Primera de dicho contrato, el objeto del mismo es un local comercial y el fondo de comercio denominado Bar Restaurant El Mango, ubicado en la Calle Orinoco C/C Avenida Raúl Leoní, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Cuarto: Conforme a la Cláusula Segunda, la duración del contrato cebrado sería desde el día 01 de junio 2.011, hasta el 01 de Junio del año 2.013. Que en razón de no haberse suscrito nuevos contratos, éste se convirtió a tiempo indeterminado.
Quinto: Conforme a la Clausula Tercera, el canon estipulado y convenido por las partes contratantes, se estableció en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales.
Sexto: Conforme a la Clausula Quinta, serían por cuenta del Arrendatario de todos y cada uno de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, pintura interior y pintura exterior, reparaciones menores, e impuestos que se generen por los actos del giro comercial, y otros servicios públicos y privados, y conforme a la Clausula Octava, El Arrendatario recibió las instalaciones objeto del contrato en perfecto estado de conservación.
Séptimo: Conforme a la Clausula Séptima, las partes establecieron la prohibición de transferir, ceder o traspasar total o parcialmente, el contrato.
Octavo: Resulta que el ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.056, se encuentra insolvente desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.016, y enero y febrero del año 2.017.
Noveno: Que en tanto las condiciones del inmueble no fueron descritas para el momento en que lo recibió El Arrendatario, de conformidad con el artículo 1.595 del Código Civil, debe presumirse que El Arrendatario lo recibió en buenas condiciones.
Decimo: Que de inspección judicial practicada en fecha 13 de junio del año 2.017, el Juez Primero de Municipio…, sobre las instalaciones físicas del inmueble donde se ejecuta el contrato, quedó en evidencia a través de sus cinco particulares, se encontraban personas distintas al Arrendatario, que se negaron a identificarse, así como el desmantelamiento de la cancha de bolas criollas, baños sucios, techo con filtraciones y desorden generalizado, como se aprecia en las graficas tomadas al momento de practicarse la aludida diligencia.
Decimo Primero: Que en razón de no haberse suscrito nuevo contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
Capítulo Segundo: Conclusión en Derecho:
El principio general admitido en derecho, y contenido en el artículo 1.160 de nuestro Código Civil, en cuanto a la forma de ejecución de los contratos, expresamente establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, por otra parte, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrasto o la resolución del mismo (artículo 1.167).
El contrato de arrendamiento tiene entre sus características, una particularmente definitoria, que es de Tracto o Ejecución Sucesiva, es decir, que no es de ejecución instantánea, sino que se ejecuta en el tiempo y ese cumplimiento sucesivo de las obligaciones, es lo que mantiene en vigor dicho contrato, el contrato de arrendamiento requiere un cumplimiento periódico, es decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional.
En tanto el arrendatario no cumpla con su obligación formal de pagar el canon arrendaticio en la forma, y el monto exacto, en el tiempo oportuno y el lugar según la ley o los usos del lugar, ésta claro que al arrendador les asiste el derecho a emprender las acciones por el incumplimiento de los deberes formales del arrendatario, como lo son Demandar El Cumplimiento de la Obligación o Demandar la Resolución del Contrato, y es este especifico el Desalojo por Falta de Pago, lo que opera de pleno derecho.
Por cuanto el arrendatario evidentemente No ha cumplido con el pago de los Cánones señalados, constituye un hecho cierto el mismo se encuentras en estado de mora desde el mes de Enero del año 2.015.
Entre las obligaciones principales del arrendatario que señala nuestro Código Civil, en su artículo 1.592, cito: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrató, o, a falta de convención, para aquel que puede presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso de autos previa e invoco el criterio vinculante del máximo Tribunal de la República en sala de Casación Constitucional, así A) expediente 07-1731, caso Inmobiliaria 200555 C.A., de fecha 05-02-2.009, que interpretó el artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenido en el artículo 27 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, en el mismo sentido la Sala Constitucional, la forma, el ligar y el tiempo del pago de los cánones arrendaticios. B) En sentencia 1.115 del expediente 020658, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. “La excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado.”
En síntesis demandado el desalojo por falta de pago, o alegada la insolvencia del arrendatario en su obligación de pago, nace para éste la obligación procesal de acreditar el pago de lo reclamado como insoluto, caso contrario es inoficioso el trámite o secuela del proceso, esto en obsequio a la celeridad procesal, a la verdad, a la lealtad procesal y en definitiva a la justicia.
Capítulo Tercero: De las Pruebas Aportadas
Contrato de arrendamiento que marcado letra “B”, que acompaña este escrito, suscrito entre los ciudadanos María Del Rosario Aular Viamonte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.594.132, Arrendadora, y el ciudadano Ramón Elías Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.675, Arrendatario, celebrado en fecha primero (1º) de junio del año 2.011, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata, donde quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 53, de fecha 27 de julio del año 2.011, cuyo objeto es un local comercial y el Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant El Mango, ubicado en la Calle Orinoco, c/c Avenida Raúl Leoní, de la Ciudad de Upata, Municipio Piare del Estado Bolívar.
Marcada letra “F”, Inspección Judicial practicada en fecha 13 de junio del año 2.017…, sobre las instalaciones físicas del inmueble dónde se ejecuta el contrato.
Por las razones expuestas procedemos a demandar en este acto como en efecto demandados, por cuenta de nuestra mandante María Del Rosario Aular Viamonte, (ya identificada), por Desalojo por Falta de Pago y Falta de conservación conforme a la cláusula Octava, con fundamento en el contrato de arrendamiento, marcado letra “B”, de este escrito celebrado nuestra mandante y el ciudadano Ramón Elías Torres, (ya identificado), sobre el local comercial ubicado en la calle Orinoco cruce con la Avenida Raúl Leoní, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y fundamentos legales contenidas en las previsiones de los artículos 14, 40 literal a, y artículo 43 en su último párrafo, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, y en los artículos 1.159 (fuerza de los Contratos), 1.160 (el deber de ejecutar de buena fe los contratos), 1.167 (la reciprocidad en las obligaciones bilaterales), 1.592 Ordinal 2º (de la obligación de pagar el canon), de la conservación del inmueble arrendado 1.595, todos del Código Civil Venezolano.
Para que convenga o a ello sea condenado por este despacho, en los siguientes petitorios:
Primero: En el desalojo del inmueble local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la calle Orinoco c/c avenida Raúl Leoní, de la urbanización Bicentenario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.017, que acumulan cincuenta (50) meses insolutos, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cada mes, lo que configura un total de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00),
Segundo: Al pago de las costas del presente procedimiento.
Estimación de la Acción:
De conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que suman la totalidad de los cánones insolutos, lo que se traduce en Trescientos Treinta y Tres punto Treinta y Tres Unidades Tributarias (333.33 U.T.) (Folios: 02 al 33).-
En fecha: 07 de Julio de 2.017, mediante distribución de causas, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto. (Folio 34).
En fecha: 12 de Julio de 2.017, se admitió la demanda, y se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: Ramón Elías Torres, ya identificado.- (Folios: 35 y 36).-
En fecha: 28 de Julio de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación donde dejó constancia que el demandado, ciudadano Ramón Elías Torres, ya identificado, manifestó firmar la boleta de citación. (Folios: 37 y 38).-
En fecha: 28 de Septiembre de 2.017, siendo el ultimo día del lapso establecido para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, por parte del demandado ciudadano Ramón Elías Torres, ya identificado, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folio 39).-
En fecha: 03 de Octubre de 2.017, comparecen el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 40).
En fecha: 06 de Octubre de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 42).
En fecha: 26 de Octubre de 2.017, se ordenó practicar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 45).-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente Juicio en su debida oportunidad.
En fecha: 03 de Noviembre de 2.017, comparece el Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Barbará Express, que a su vez actúa como Tercer Interviniente en la presente causa por Desalojo, y consigna escrito de Tercería en los siguientes términos:
“…Ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ocurro a fin de exponer: …
Punto Previo. Tercería
…con fundamento en lo establecido en el artículo 370, numera 3º, artículo 379 y 390 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales de una manera textual establecen:
Artículo 370, numeral 3º del C.P.C., del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte “Acapite” “Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…3º Cuando el Tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Artículo 379. “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380. El interviniste adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Por lo que Señoría mi representada a saber la Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, procede a intervenir en la presente causa como tercero adhesivo, a favor de la parte demandada en la presente causa, el ciudadano Ramón Elisa Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Número 5.340.675, en los siguientes términos:
Capítulo Primero: A quien se Demanda
Acontece…, que los ciudadanos José Rafael Gutiérrez Ojeda y/o Polibio Gutiérrez Ojeda, quienes se identifican como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.915.796 y 8.921.617, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.269 y 43.055, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Del Rosario Aular Viamonte, venezolana, mayor de edad, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Número 1.594.132, introduce una demanda de Desalojo por falta de pago y falta de conservación conforme a la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en contra del Ciudadano: Ramón Elisa Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Número 5.340.675, sobre un local comercial ubicado en la calle Orinoco cruce con la avenida Raúl Leoní, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 07 del mes de Julio del año 2.017, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio…correspondiéndole a ese mismo Tribunal por sorteo realizado en esa misma fecha conocer la presente causa.
Capitulo Segundo Recorrido Procesal.
1º La demanda es admitida en fecha 12 de Julio del año 2.017, se le asigna el número de expediente 3.887-17 y en la misma admisión se ordena sustanciar la demanda por el procedimiento Oral, contemplado por el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial y así mismo se acuerda citar a la parte demandada ciudadano Ramón Elías Torees, a fin de que de contestación a la demanda y demás tramites del juicio…
2º Tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Ciudadano: Jesús Guzmán Fernández, alguacil del Juzgado… cursante en el expediente de fecha 28 del mes de Julio del año 2.017, consigna boleta de citación firmada por el Ciudadano Ramón Elías Torres, y logra citarlo en la sede del Tribunal de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
3º En fecha 28 del mes de Septiembre del año 2.017, el Tribunal de la causa, fija un auto manifestando, que siendo la oportunidad procesal para que venciera la contestación de la demanda, el Ciudadano Ramón Elías Torres, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno.
4º Dentro del lapso u oportunidad procesal para que tenga lugar la promoción de pruebas, el demandado en autos, igualmente no comparece ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno a los fines de promover pruebas, que lo favoreciera en la presente causa.
5º Es por lo que la presente causa se encuentra en la actualidad en etapa de sentencia.
Capítulo Tercero: Del Contenido de la Tercería.
1º Ahora bien, una vez establecido el contenido de la demanda y el recorrido procesal a los fines de establecer la fase en la cual se encuentra el juicio, y teniendo la facultad de proceder en esta etapa del juicio debo argumentar a favor de mi representa la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, quien procede en su condición de Tercero adhesivo en la presente causa a favor del ciudadano Ramón Elías Torres,… parte accionada en la presente causa. Que el prenombrado ciudadano a saber Ramona Elías Torres, si bien suscribió un contrato de Arrendamiento con la ciudadana María del Rosario Aular Viamonte,… sobre un local comercial, conjuntamente con un Fondo de Comercio denominado Bar Restaurante El Mango, ubicado en la calle Orinoco, cruce con la avenidas Raúl Leoní, de la ciudad de Upata, Municipio Piare del Estado Bolívar… tal como se evidencia en contrato de Arrendamiento suscrito entre los prenombrados ciudadanos, autenticado por ante la Nitraría Publica de Upata en fecha 27 del mes de julio del año 2.011, quedando inserto bajo el número 49, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y el cual riela en los folios 10, 11 y 12 del expediente numero 3.887-17.-
2º Es el caso, que el ciudadano Ramón Elías Torres, de las características personales ya descritas, desocupo el prenombrado local desde el año 2.015, a principios del año 2.015, y que la línea de trasporte Santa Bárbara Express, desde el mes de mayo del año 2.015, ha venido detentando la posesión como legítima proletaria de las instalaciones ubicadas en la calle Orinoco con la calle o avenida Raül Leoní, de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, donde funciona el Bar Restaurante El Mango o como es conocido popularmente Club El Manguito de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
3º Por lo que la presente acción no es procedente, y se debe en la sentencia definitiva declarar inadmisible la presente acción, puesto que se demanda a un ciudadano que desde el año 2.015, no posee la cualidad de arrendatario, es decir aun cuando era arrendatario, ya no tiene la posesión precaria, por no estar ocupado bajo ningún concepto las instalaciones ubicadas en la calle Orinoco con la calle o avenida Raúl Leoní, urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y prueba de los experto lo constituye, la inspección judicial promovida por la actora en el libelo de la demanda, capítulo tercero, anexo “I”, la cual riela en los folios 13 al 33, identificada con el número de expediente 14.769, practicada por ese digno Tribunal, en fecha 13 del mes de Junio del año 2.017, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
3.1. El Tribunal notifico de su visita al Ciudadano Juan Márquez, el cual manifestó no identificarse (¿Dónde se encuentra el arrendatario del inmueble?. El Arrendatario no estaba en dichas instalaciones.
3.2. Señoría siendo un Bar Restaurante el que debiera de estar funcionando en dichas instalaciones, no existe evidencia en la inspección judicial del funcionamiento o existencia de un fondo de comercio, no existen meses, sillas, barra, ni personal que evidenciara el funcionamiento de dicho fondo de Comercio.
3.3. Las veintiún (21) reproducciones fotográficas, anexadas a la inspección por el experto fotógrafo designado por ese digno Tribunal ciudadano Regino Antonio Rojas, jamás evidencian la existencia del funcionamiento del bar Restaurante El Mango.
3.4. Señoría al demandarse a un ciudadano que no detenta bajo ninguna circunstancia la posesión del inmueble el cual le fuera arrendado, por la circunstancia que fuera y se demanda el Desalojo, de un inmueble el cual desalojó hace años, es evidente que existe una falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio del mismo. Existe una falta de cualidad pasiva por parte del ciudadano Ramón Elías Torres, para sostener el presente juicio y así debe ser declarado por este digno Tribunal.
3.5. Señoría el actor pretende cometer un fraude procesal al pretender demandar a un ciudadano que actualmente, antes de la práctica de la inspección, antes de introducir la presente demanda ya no estaba ocupando el local comercial ubicado en la Calle Orinoco con calle o avenidas Raúl Leoní de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
4. Señoría, en el libelo de la demanda existe una contradicción que hace improcedente la demanda, y es el hecho de que en el capítulo Primero, cuyo título es “De la Legitimación Activa y los Hechos”, punto Octavo, esgrime el actor lo siguiente: Resulta que el ciudadano Ángel Rafael Morillo Chacín, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-8.923.056, se encuentra insolvente desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2.016, enero y febrero del año 2.017. Ahora bien en el petitorio, Punto Primero, esgrime el actor lo siguiente: En el desalojo del inmueble local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la calle Orinoco c/c avenida Raúl Leoní, de la urbanización Bicentenario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2.016, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio, del año 2.017. No solo se equivoca el actor en el escrito libelar en el nombre de la persona o arrendamiento que presuntamente adeuda cánones de arrendamiento, al dar nombres distintos, sino que también se equivoca en los cánones de arrendamiento adeudados, se inicia la deuda referente a los cánones desde el año 2.014 o en el año 2.015, es evidente que es un punto oscuro que el actor debe aclara por lo que existe una evidente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.
5º Lo más obvio Ciudadano Juez, es que la demandante están en pleno conocimiento que los ocupantes del prenombrado local comercial ubicado en la calle Orinoco c/c avenida Raúl Leoní, de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que estaba arrendando por el ciudadano Ramón Elías Torres, esa la línea de trasporte Santa Bárbara Express, nuestra representada “Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, ostenta la tenencia del inmueble identificado en el libelo de la demanda” y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfruté mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, por lo que les asiste un derecho legítimo sobre el inmueble por tener una posesión legitima.
6º Como Prueba fehaciente que demuestra el interés que tiene la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express en el asunto, en nombre de mi representada consigno en este acto:
6.1. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil con fines de Lucro, Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 231 del mes de mayo del año 2.015, quedando anotada bajo el número 47, folios 487, Tomo 10, Protocolo de Trascripción del año 2.015, con posteriores reformas siendo la última de ellas, la celebrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre del año 2.016, quedando inscrito bajo el número 43, Folios 527, Tomo 16 del protocolo de Transcripción del año 2.016. Se puede leer de una manera textual en la clausula cuarta del acta constitutiva lo siguiente:
“El domicilio de la asociación estará ubicado en la avenida Raúl Leoní, c/c Orinoco al lado Club El Manguito, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…” En realizad es dentro de las instalaciones donde funciona o funcionaba Bar Restaurant El mango o Club el Manguito…”
6.2. Pago de Impuesto Municipales, correspondiente a los años 2.015, 2.016 y 2.017, específicamente desde el día 11-06-2.015, realizado por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C. Dirección Av. Raúl Leona c/c Orinoco, casa S/Nº, sector Bicentenario, a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, según planillas números: 0010650, 0010652, 0010651, 008060, 0010564, 0010653, 0009947, 073310, 073311, 073309, 073308, 073310, 073310, 073312, 037229, 037228, 037225, 037873, 037224, 037232, 037227, 037226.
6.3. Calculo de Avaluó de la Propiedad Inmobiliaria, ocupada por la Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, de fecha 22/05/2.015, se lee en dicha planilla lo siguiente: Contribuyente María del Rosario Aular Viamonte, Número de expediente 2.992, información de Propiedad, Municipio Piar, calle o avenida Urbanización Bicentenario, área del terreno 1528,27 Mts. Área de la construcción 837,72 Mts.
6.4. Planilla de Inscripción de Inmueble o ficha catastral 2.992, a la cual se refiere la planilla de pago de impuesto y la planilla de cálculo de avaluó de la propiedad, en la letra 2ª”. Se lee, Declaración del propietario, apellidos: Aular Viamonte, Nombre: María del Rosario, C.I. Nº V-1.594.132, en la letra “C”, se puede evidenciar los datos del inmueble Calle: Orinoco, Urbanización Bicentenario, área del terreno 15287,27, M2, área de construcción: 837,72 M2, letra “D” Linderos Actuales: Norte: Locales Comerciales con 32,93 Mts. Sur: Casa y solar de la familia Aular con 37,12 Mts. Este: Agropecuaria Hermanos Pereira con 42,98 Mts. y Oeste: Calle Orinoco con 18,02+10,16+13,68 Mts.
6.5. Pago de Solvencia Nº 01307 y recibos de pago, otorgada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde se lee de una manera textual “Por medio de la presente se hace constar que: Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., ubicada en la avenida Raúl Leoní c/c Orinoco, Urbanización Bicentenario de esta Ciudad, representada por Luis Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.168.504, cuyo objeto es: Línea de Trasporte y en la actualidad se encuentra solvente, y esta fecha 28 de mayo del año 2.015.
6.6. Acta de Inspección de fecha 28 del mes de mayo del año 2.015, practicada por el cuerpo de bomberos a la sede de la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., ubicada en la Calle Orinoco con avenida Raúl Leoní, Urbanización Bicentenario, en las instalaciones donde funcionaba el Club El Manguito.
6.7. Solicitud de inspección ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales número N07013740, realizada por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C. donde se puede leer como Dirección Fiscal y Dirección Comercial, la avenida Raúl Leoní c/c Calle Orinoco y como punto de referencia: Urbanización Bicentenario dentro del Club el Manguito.
7º Ciudadano Juez, en el caso de haber sentencia Definitiva en la presente causa en la cual se ordene el Desalojo del Inmueble al ciudadano Ramón Elías Torres, la sentencia se hace inejecutable puesto que en dichas instalaciones no se encuentra el prenombrado ciudadano, en la actualidad los que detentan la posesión legítima, continua, pacifica del prenombrado inmueble es la línea de trasporte Santa Bárbara Express A.C., tal como está demostrado en los documentos públicos que acompaño al presente escrito y esta última no fue llamada a comparecer al presente juicio por lo que existe una flagrante violación al debido proceso y se pretende Desalojar a la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., sin haber sido llamada a juicio, sin defenderse por lo que también se viola el derecho a la defensa.
Capítulo Quinto: Petición de Derecho.
Por todo lo precedentemente expuesto solicito muy respetuosamente de ese digno Tribunal decrete la inadmisibilidad de la presente demanda por las siguientes razones:
1.- Por la falta de cualidad del sujeto pasivo, en el caso específico del demandado en autos ciudadano Ramón Elías Torres, plenamente identificado, puesto que el prenombrado no detenta, ocupa o posee el inmueble sobre el cual se demanda el desalojo por falta de pago, tal como se demuestra en los hechos.
2.- Al detentar la posesión del inmueble la Asociación Civil Línea de Transporte Santa Bárbara Express, tal como se demuestra en forma fehaciente en el Capítulo Cuarto, punto Seis, se debió llamar como tercero en la presente causa, puesto que se verían afectados sus derechos legítimos de posesión, por lo que se violo de una manera grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
3.- Señoría la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., ostenta la tenencia, del inmueble identificado en el libelo de demanda, y ejerce en su propi nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, por lo que les asiste un derecho legítimo sobre el inmueble, por lo que la acción a ejercer era la acción de Interdicto de Despojo o acción Reivindicatoria contra la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C.
4. En el caso de haber sentencia definitiva en la presente causa que ordene el Desalojo del Inmueble por parte del ciudadano Ramón Elías Torres, esta sería inejecutable por no estar detentando el inmueble este ciudadano, como lo argumentamos y demostramos el inmueble está en posesión legitima de la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., y al no haber sido demandada no puede bajo ninguna circunstancia ser desalojada del inmueble sin haberse defendido previamente, sin haber sido sometida a un proceso previo, se violarían derechos elementales como el derecho a la defensa y al debido proceso.” (Folios 46 al 106)
En fecha: 08 de Noviembre de 2.017, se dicta auto de admisión a la Tercería presentada por la Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., plenamente identificada en autos, y se ordenó la notificación de las partes, así como una articulación probatoria. (Folio 107).
En fecha: 19 de Enero de 2.018, comparece el Ciudadano: Ramón Elías Torres, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada María Auxiliadora Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 61.857, y otorga Poder Apud Acta a la Abogada Claudia Carolina Maita, ya identificada. (Folios 108 Y 109)
En fecha: 23 de Enero de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, quien actúa como Co-apoderado Judicial, de la parte actora, ciudadana: María Del Rosario Aular Viamonte, ya identificada. (Folias 110 y 111).
En fecha: 24 de Enero de 2.018, comparece el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, en su carácter de Co-apoderado Judicial, de la parte actora, ciudadana: María Del Rosario Aular Viamonte, ya identificada, y consigna escrito de Oposición a la Tercería Adhesiva, en los siguientes términos:
Capítulo I
Notificado como ha sido en fecha 23 de enero 2.018, de la “Tercería Adhesiva” con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, por intermedio de su apoderado judicial abogado Wilman Meneses, ambos identificados en el escrito de “tercería adhesiva” a favor del demandado de autos Ramón Elías Torres, plenamente identificado, en autos de la presente causa.
Con la finalidad de poner en contexto las afirmaciones del “tercero adhersivo” transcribo el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia donde se aplica la doctrina imperante en casos de tercería adhesiva.
Artículo 730 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Me permito trascribir parcialmente la doctrina expuesta en la sentencia del 3 de Marzo de 2.010 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de fecha 3 de Marzo de 2.010: “En el caso de la intervención adhesiva simple, consagrada en el artículo 370.3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece “Los terceros podrán intervenir… 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…” El tercero interviniente adhesivo, no se convierte por efecto de su intervención en parte dentro del proceso, pero puede realizar toda clase de actos que no contraríen a su adherente, ejercitando los ataques y defensas, aportando pruebas, siendo que su intervención se realiza para coadyuvar a la victoria de una de las partes, no pudiendo perjudicarla y sin poder por supuesto disponer de la demanda ni de su objeto. Por ello, el interviniente adhesivo no interpone una pretensión incompatible o pretendiendo total o parcialmente otra cosa; sino que se limita a apoyar a una de las partes. En la intervención adhesiva simple, el interviniente tiene legitimatio ad procesum, únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no de un derecho propio, sino de un simple interés que puede sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. Por lo tanto, éste no pueden llevar a cabo actuaciones propias de las partes, ni formular reconvenciones, ni disponer del proceso a través de desistimiento, o del objeto litigioso, a través del allanamiento de la transacción, ni pueden interponer recursos con independencia de su parte, ni pueden hacer declaraciones o llevar a cabo actuaciones en contradicción con la parte principal.” Fin de la cita.-
Asimismo debo dejar sentado que el demandado (Ramón Elías Torres) a) incurrido en confesión ficta, con las consecuencias procesales de ello trae, b) que el demandado no ejercio su derecho de promoción de pruebas, y c) que la presente causa se encuentra en fase de sentencia.
Como quiera que a tenor del artículo 380, el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra, y visto que la causa misma se encuentra en fase de sentencia obviamente quien se pretende “tercero Adhesivo”, ya no tiene ninguna oportunidad de promover o evacuar pruebas.
Sentado lo anterior es mí deber tratar de analizar, desglosar y de entender que trató de hacer quien se dice “tercero adhesivo”, en tanto confunde concepto básico como inadmisible e improcedencia, derecho propio, derecho ajeno, debido proceso, interés legítimo y posesión legítima; no obstante que su accionar como “tercero adhesivo”, está delimitado en el ordinal 3º del 370 del C.P.C.
Entre otros alegatos el tercero adhesivo manifiesta lo siguiente:
Que el prenombrado Ramón Elías Torres, desocupó el local desde el año 2.015, y que la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, se encuentra ocupando el local desde el mes de mayo de 2.015.
Que la acción propuesta no es improcedente y que debe declararse inadmisible.
Que ya no funciona en esa local el Bar Restaurante, que debería estar funcionando.
Que el demandado no ésta en posesión del local y que por ello existe una falta de cualidad pasiva en la persona del demandado para sostener el juicio.
Que se pretende cometer un fraude procesal al demandar a Ramón Elías Torres.
Que como prueba fehaciente de su interés legitimo consigna:
Acta constitutiva de la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express (la cual establece su domicilio al lado del Club El Manguito, No, en instalaciones del Club El Manguito), pagos de impuestos municipales, calculo de avalúo de la propiedad inmobiliaria, pago de solvencia de bomberos, acta de inspección de bomberos y resalta que está ubicada en la avenida Raúl Leoní en las instalaciones donde funcionaba El Club El Manguito.
Concluye su exposición afirmando: La sentencia sería inejecutable puesto que en dichas instalaciones quien tiene la posesión “legitima”, pacífica y continua es la Línea de Trasporte Sana Bárbara Express, y que con la presente acción se viola el derecho a la defensa de su representada.
Capítulo: II
Es importante y es mí deber dejar sentado que el demandado (Ramón Elías Torres) a) incurrió en confesión ficta, con las consecuencias procesales que ello trae, b) que el demandado no ejerció su derecho de promoción de pruebas, y c) que la presente causa se encuentra en fase de sentencia.
Al haber incurrido el demandado Ramón Elías Torres, por no dar contestación a la demanda, no se tiene una posición del demandado en tanto no existen en el expediente sus razones o argumentos en relación a lo demandado, y entonces mal puede el pretendido “tercer adhesivo” sostener sus razones.
Comoquiera que a tenor del artículo 380, el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre, y visto que la causa se encuentra en fase de sentencia obviamente quien se pretende “tercero adhesivo”, ya no tiene ninguna oportunidad de promover o evacuar pruebas.
De las Afirmaciones de quien se pretende “tercero adhesivo” se evidencia:
Aunque la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express pretende entrar al presente proceso en calidad de “tercero adhesivo”, para sostener las razones y ayudar a vencer en el proceso (en este caso al demandado), en realidad y efectivamente a través de su escrito desconoce los derechos del demandado y lo descalifica como arrendatario y/o inquilino, por cuanto se dice ocupante o poseedor legítimo, pacifico y continuo del inmueble. Luego entonces este “tercero adhesivo” pretende tener mejor derecho que el demandado Ramón Elías Torres, a quien se supone ser tercero adhesivo.
Hace gala el “tercero adhesivo” de mayor confusión de conceptos y normas subjetivas y sustantivas, al afirmar que él “tercero adhesivo” es poseedor legitimo del inmueble en cuestión, pero no dice en qué consiste supuestamente su posesión, o si es un sub-arrendatario del ciudadano Ramón Elías Torres, lo que está prohibido por la Ley de Regulación del Arrerndamiento Inmobiliario para uso Comercial en su artículo 41 literal c, y por el contrato suscrito por el ciudadano Ramón Elías Torres (inquilino demandado) y mi representada María Aular, es quien posee la cualidad ad causam, por ser el arrendatario del inmueble según consta de contrato de arrendamiento marcado letra “B”, que acompañó el libelo de demanda, suscrito entre los Ciudadanos: María del Rosario Aular Viamonte, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.594.132, en su cualidad de Arrendadora, y el ciudadano: Ramón Elías Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.340.675, en calidad de Arrendatario.
Según contrato de arrendamiento, de fecha primero (1) de junio del año 2.011, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata, donde quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 53, de fecha 27 de julio del año 2.011, y que conforme a la clausula primera, el objeto del contrato, es un local comercial y el Fondo de Comercio denominado Bar Restaurante El Mango, ubicado en la Calle Orinoco c/c Avenida Raúl Leoní de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Los actos contrarios a la ley (artículo 41 literal c de LDRDAIPEUC) y a las convenciones o contratos que son ley entre las partes, no tiene poder factico sobre la cosa, en el caso de autos el arrendatario-inquilino-demandado Ramón Elías Torres, ejerce una posesión en nombre y por cuenta de la dueña o propietaria que es María Del Rosario Aular, en virtud de una relación contractual, es decir, una posesión de derecho y no de facto como la que se abroga quien se pretende “Tercero Adhesivo”.
El artículo 772 del Código Civil, define lo que es la posesión legitima, y sus requisitos, cito Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
A través de todo su escrito la pretendida “tercera adhesiva”, la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, ha reconocido la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a mi representada ciudadana María Del Rosario Aular, lo que también se desprende de los documentos que acompañan su escrito, que resaltan quien es la dueña y propietaria del inmueble, Luego entonces no tiene ninguna posesión legítima, pues Carece de un Requisito Esencial de la posesión legitima, el cual es la de tejer la cosa como suya propia.
Ante la absurda manifestación del “tercero adhesivo” de que el presente proceso constituye un fraude procesal, para no abundar en lo obvio, debo decir que ante el incumplimiento de los contrato por alguna de las partes, nace el derecho de la otra parte de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, y para ello es menester un pronunciamiento judicial y el justiciable debe concurrir a los órganos de administración de justicia para obtenerlo, conforme al artículo 257 constitucional, lo otro seria hacerse justicia por propia mano.-
Capítulo III.
Ciudadano Juez, en efecto quien se presenta como “tercero adhesivo”, no ha cumplido con la obligación procesal que le impone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de probar de forma fehaciente su interés, y sin ello no puede admitirse su intervención.
Por cuanto quien se presenta como “tercero adhesivo”, Línea de Trasporte Santa Bárbara Express:
Por un lado se pretende con mejor derecho de quien dice apoyar en su tercería.
Descalifica a quien dice apoyar, al declarar que el demandado no cumple sus funciones de arrendatario y carece de cualidad, lo que es contrario a derecho, pues no puede perjudicarlo.
Por un lado asegura ser ocupante del inmueble y por otro manifiesta ser poseedor legítimo, aunque demuestra que no tiene claro el concepto ni los requisitos de dicha posesión.
Reconoce expresamente como dueña y propietaria del inmueble a la ciudadana María del Rosario Aular.
El documento Acta Constitutiva de la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, aportado por el mismo “tercero adhesivo”, demuestra que su domicilio es al lado del Club El Manguito, y no en la propiedad de la demandante María Aular, es decir, estar documento público traído por el “tercero adhesivo” lo pone en evidencia por falso.
Es por todo lo antes expuesto y en base a los razonamientos explanados, que me opongo a que se admita como tercero adhesivo, a quien no ha cumplido con los requisitos para ello, pues ha quedado claro que no tiene un interés legítimo, amén de no tener claro el rol de un tercero adhesivo, ser contradictorio en sus conceptos, desconoce el derecho, en tanto puede deducirse de sus dichos que en realidad es un sub-arrendatario, lo que es ilegal o peor aun invasor, no obstante que en ocasión de practicarse inspección judicial en el inmueble en cuestión, en el mismo no se encontraba ningún vehículo o persona que estuviera vinculada o identificada con quien se pretende “tercero adhesivo” Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, es por ello que debe desestimar la actuación del tercero adhesivo, por irregular, y por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y en definitiva ni el arrendador ni la ley reconocen como poseedor en nombre del arrendador a otra persona distinta del inquilino o arrendatario. (Folios 112 al 114).
En fecha: 25 de Enero de 2.018, se deja constancia que en sentencia definitiva el Tribunal se pronunciara con respecto a la oposición a la tercería, interpuesta por la parte demandante. (Folio 115).
En fecha: 26 de Enero de 2.018, comparece el Apoderado Judicial del Tercero interviniente, y consigna escroto de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“Encontrándome dentro de la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referida a la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, es por lo que procedo en este acto a promover las siguientes pruebas:
Capítulo Primero: Ratificación de Documentales.
…ratifico en todas y cada una de sus partes las siguientes documental las cuales fueron consignadas en el documento de tercería y que rielan en las actas que conforman el expediente número:
1.1. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil con fines de lucro, Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 del mes de mayo del año 2.015, quedando anotada bajo el número 47, folios 487, Tomo 10 Protocolo de Transcripción del año 2.015, con posteriores reformas siendo la última de ellas, la celebrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre del año 2.016, quedando inscrito bajo el número 43, Folios 527, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción del año 2.016. Se puede leer de una manera textual en la cláusula cuarta del acta constitutiva lo siguiente:
“El domicilio de la asociación estará ubicado en la avenida Raúl Leoní c/c Orinoco al lado Club el Manguito, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…. En realidad es dentro de las instalaciones donde funciona o funcionaba Bar Restaurante El Mango o Club El Manguito…”1.2. Pago de Impuestos Municipales, correspondientes a los años 2.015, 2.016 y 2.017, específicamente desde el día 11-06-2.015, realizado por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., Dirección: Av. Raúl Leoní c/c, Orinoco, casa S/Nº Sector Bicentenario, a la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, según planillas números 0010650, 0010652, 0010651, 008060, 0010654, 0010653, 0009947, 073310, 073311, 073309, 073308, 073310, 073313, 073312, 037229, 037228, 037225, 037873, 037224, 037232, 037227, 037226.
1.3. Calculo de Avalúo de la propiedad inmobiliaria, ocupada por la Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, de fecha 22/05/2.015, se lee en dicha planilla lo siguiente: Contribuyente María del Rosario Aular Viamonte, número de expediente 2.992, información de Propiedad, Municipio Piar, calle o avenida Urbanización Bicentenario, área del terreno 1528,27 Mts. área de la construcción 837,72 Mts.-
1.4. Planilla de Inscripción de Inmueble o ficha catastral 2.992, a la cual se refiere la planilla de pago de impuestos y la planilla de cálculo de avaluó de la propiedad, en la letra “A”. Se lee Declaración del propietario, apellidos: Aular Viamonte, Nombres: María Del Rosario, C.I. Nº V-1.594.132, en la letra “C”, se puede evidenciar los datos del inmueble: Calle Orinoco, Urbanización Bicentenario, área del terreno: 1.528, 27 M2, área de construcción 837,72 M2, letra “D” Linderos actuales: Norte: Locales comerciales con 32,93 Mts. Sur: casa y solar de la familia Aular, con 37,12 mts. Este: Agropecuaria Hermanos Pereira, con 42, 98 Mts., y Oeste: Calle Orinoco con 18,02+10,16+13,68 Mts.
1.5. Pago de solvencia Nº 01307, y recibos de pago, otorgada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde se lee de una manera textual: “Por medio de la presente se hace constar que: Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., ubicada en la avenida Raúl Leoní c/c Orinoco, Urbanización Bicentenario de esta Ciudad, representada por Luis Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 9168.504, cuyo objeto es: Línea de Trasporte y en la actualidad se encuentra solvente. Y esta fecha 28 de mayo del año 2.015.
1.6 Acta de Inspección de fecha 28 del mes de mayo del año 2.015, practicada por el cuerpo de bomberos a la sede de la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C, ubicada en la Calle Orinoco con avenida Raúl Leoní, Urbanización Bicentenario, en las instalaciones donde funcionaba el Club el Manguito.
1.7. Solicitud de Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales número: N07013740, realizada por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., donde se puede leer como Dirección Fiscal y Dirección Comercial, la avenida Raúl Leoní c/c Calle Orinoco y como punto de referencia Urbanización Bicentenario dentro del Club el Manguito.
Objeto de las pruebas: Señoría con las documentales promovidas pretendemos demostrar ante ese digno Tribunal que en la presente demanda que el bien inmueble sobre el cual se solicitó el desalojo en la presente causa no está ocupado por el Ciudadano Ramón Elías Torres, parte accionada en la presente causa, dicho inmueble está ocupado por mi representada la Asociación Civil con fines de Lucros Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., por lo que intencionalmente se violo en la presente causa el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada pretendiéndose cometer un fraude procesal.
Capítulo Segundo: De la Prueba de Informes.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera de la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la siguiente información:
2.1. Que informe esa Oficina de Registro Público, si la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C. se encuentra constituida por esa oficina.
2.2. Que informe esa Oficina de Registro Público, en caso de ser afirmativo el particular anterior, indique los datos de registro y constitución de la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C.
3.3. Que informe esa Oficina de Registro Público, el nombre, apellido y cedula de identidad de la persona natural o personas naturales que funge como representantes legales de la prenombrada Asociación Civil.
Capítulo Tercero: De la Prueba de Informes.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, ubicado en la vía perimetral, carretera Nacional Upata-Guasipati, como punto de referencia al lado de Mercados de Mayoristas del Municipio Piar diagonal a la Sociedad de Comercio Materiales Mérida C.A., la siguiente información:
3.1. Que informe el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, si la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C. tramito o solicito por ante esa Instancia el Certificado de Cumplimiento de las variables de Seguridad Nº 055-28/2.016.
3.2. Que informe el Cuerpo de Bomberos, si para otorgar el Certificado de Cumplimiento de las variables de Seguridad el Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, se trasladó y constituyo en la sede donde opera la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., 3.2. De ser positivo el particular anterior indique el Cuerpo de Bomberos la dirección en la cual se constituyó para practicar la inspección para el posterior otorgamiento de Certificado de Cumplimiento de las Variables de Seguridad Nº 055-28/2.016.
Capítulo Cuarto: Inspección Judicial.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal legal, promuevo en este acto la prueba de Inspección Judicial y en tal sentido solicito muy respetuosamente de ese digno Tribunal se sirva trasladar y a la vez constituir en la siguiente dirección: Calle Orinoco, con avenida Raúl Leoní, Urbanización Bicentenario, en las instalaciones donde funcionaba el antiguo Club El Manguito, a los fines de que ese digno Tribunal deje constancia de los siguiente:
Primero: Que ese digno Tribunal deje constancia de la dirección en la cual se encuentra constituido.
Segundo: Que ese digno Tribunal deje constancia si en el portón de acceso al bien inmueble sobre el cual se practica la inspección se encuentra identificado el nombre de la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express.
Tercero: Que ese digno Tribunal deje constancia de la identificación de las personas naturales o jurídicas que se encuentran, dentro de las instalaciones del lugar en el cual se encuentra constituido.
Cuarto: Que ese digno Tribunal deje constancia si dentro de las instalaciones opera una Línea de Trasporte llamada Santa Bárbara Express A.C.
Quinto: Que ese digno Tribunal deje constancia mediante el nombramiento de un perito o experto de considerarlo necesario, los linderos actuales del inmueble y medidas del inmueble objeto de la presente inspección.
Sexto: Que deje constancia el Tribunal, mediante designación de experto fotógrafo de los particulares segundo, tercero, cuarto….
Objeto de la Inspección: Con la presente inspección, pretendo demostrar que en el bien inmueble (terreno e instalaciones) sobre el cual se practicó la Inspección Judicial se encuentra ocupado en su totalidad por la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C. …, . (Folios 116 al 118).
En fecha: 29 de Enero de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente, en la presente causa. (Folios 120 al 122)
En fecha: 31 de Enero de 2.018, se consigna copia del Oficio Nº 2270-156, dirigido al Registrador Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, como acuse de recibo (Folio 123).
En fecha: 01 de Febrero de 2.018, se consigna copia del Oficio Nº 2270-157, dirigido al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, como acuse de recibo (Folio 124).
En fecha: 01 de Febrero de 2.018, siendo el día establecido para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, solicitada por el Terceo Interviniente, se dejo constancia que el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado, evacuándose dicha inpsección judicial. (Folios 125 al 128)
En fecha: 06 de Febrero de 2.016, comparece la Ciudadana: Migdalis Romero antes identificada, en su carácter de Fotógrafa designada en la Inspección Judicial y consigna las expresiones fotográficas. (Folios 129 al 134)
En fecha: 06 de Febrero de 2.016, comparece el Ciudadano: Edgar Cedeño antes identificado, en su carácter de práctico designada en la Inspección Judicial y consigna informe. (Folios 135 al 137).
En fecha: 06 de Febrero de 2.018, se ordena agregar al presente expediente Oficio Nº 02-RP300-2.018, de fecha 06/02/2.018, emanado del Registro Publico del Municipio Piar, acompañado de la información que solicito este Juzgado mediante Oficio Nº 2270-156, de fecha 29-01-2.018. (Folios 138 al 159).
Argumentos de la Decisión:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción de Desalojo, intentada por los Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificados, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Ciudadana: María Del Rosario Aular Viamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.594.132, contra el ciudadano: Ramón Elías Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.675, y de este domicilio, el cual se tramita por las normas del Procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 43 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales
En conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
El Ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
4º Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…
Ahora bien, la parte actora solicita el Desalojo del Local comercial, ubicado en la calle Orinoco, cruce con la avenidas Raúl Leoní, de la ciudad de Upata, Municipio Piare del Estado Bolívar, arrendado al ciudadano: Ramón Elías Torres, antes identificado, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que el mismo fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata, donde quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 53, de fecha 27 de julio del año 2.011, por falta de pago, fundamentando su pretensión en los artículos 14, 40 literal a, y artículo 43 en su último párrafo, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, no obstante el demandado estando debidamente citado en el presente juicio, que en su oportunidad para dar contestación a la demanda por Desalojo, el mismo no compareció a dar contestación a la misma, así como también promover pruebas en su debida oportunidad, quedando de esta manera en forma contumaz
No obstante se hace presente en el trascurso del juicio, específicamente el tiempo para dictar sentencia definitiva, la Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Barbará Express, ya identificada, alegando: a favor de su representa la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, quien procede en su condición de Tercero adhesivo en la presente causa a favor del ciudadano Ramón Elías Torres,… Que el prenombrado ciudadano a saber Ramón Elías Torres, suscribió un contrato de Arrendamiento con la ciudadana María del Rosario Aular Viamonte,… sobre un local comercial, conjuntamente con un Fondo de Comercio denominado Bar Restaurante El Mango, ubicado en la calle Orinoco, cruce con la avenidas Raúl Leoní, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar… tal como se evidencia en contrato de Arrendamiento suscrito entre los prenombrados ciudadanos, autenticado por ante la Nitraría Publica de Upata en fecha 27 del mes de julio del año 2.011, quedando inserto bajo el número 49, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y el cual riela en los folios 10, 11 y 12 del expediente numero 3.887-17… que el ciudadano Ramón Elías Torres, desocupo el identificado inmueble desde el año 2.015, a principios del año 2.015, y que la línea de trasporte Santa Bárbara Express, desde el mes de Mayo del año 2.015, ha venido detentando la posesión de las instalaciones ubicadas en la calle Orinoco con la calle o avenida Raül Leoní, de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, donde funcionaba el Bar Restaurante El Mango o como es conocido popularmente Club El Manguito de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar… que la presente acción no es procedente, y se debe en la sentencia definitiva declarar inadmisible la presente acción, puesto que se demanda a un ciudadano que desde el año 2.015, no posee la cualidad de arrendatario, es decir aun cuando era arrendatario, ya no tiene la posesión precaria, por no estar ocupado bajo ningún concepto las instalaciones ubicadas en la calle Orinoco con la calle o avenida Raúl Leoní, urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…
Este sentenciador pasa a resolver la tercería propuesta en el presente juicio, a tal efecto tenemos:
La Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Barbará Express, ya identificada, representada en la persona de su Presidenta, Ciudadana Xiomara Josefina Rivas Hahn, se presenta al proceso de desalojo como tercero, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, ordenando la notificación de quienes son parte demandante y demandada en la causa de desalojo, encontrándose el juicio principal en la fase de sentencia.
La presente tercería fue admitida conforme a las previsiones del artículo 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes del juicio principal tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 371 ejusdem, es decir, estando la presente causa en sentencia definitiva, que de acuerdo a la intervención voluntaria, se procedió a abrir una articulación probatoria, para que las partes del proceso principal, así como el Tercero intervinientes promovieran pruebas en dicha acción accesoria, tratamiento el cual está establecido, en que un solo pronunciamiento abrazara ambas acciones.
Analizado lo anterior observa este Juzgador, que la intervención del tercero Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Barbará Express, ya identificada, está fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 ejusdem, sustentándola el tercero, en la vulneración de sus derechos, alegando que el inmueble se encuentra ocupado por la Línea de Trasporte Santa Barbará Express; pide al tribunal decrete la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de cualidad del sujeto pasivo.
El ordinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de los terceros coadyuvantes o adhesivos en juicio, así:
“Art. 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
“…Omissis…”
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Por su parte, el artículo 379 del mismo código, dispone:
“Art. 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con la ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no será admitida su intervención.”
La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 ejusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]
En el caso bajo estudio, argumentó el tercero que el inmueble que ocupa es para la utilización Comercial, desde el mes de mayo del año 2.015, que si bien es cierto que la parte actora Ciudadana: María Del Rosario Aular Viamonte, celebró con el demandado Ciudadano: Ramón Elías Torres, un contrato de arrendamiento, donde funcionaba el Fondo de Comercio Bar Restaurante El Mango; es decir, no interviene como adhesivo, para ayudar a una de las partes, su interés procesal no lo constituye en la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico.
En razón de lo expuesto y del criterio jurisprudencial antes señalado, este juzgador se acoge, y queda claro para quien aquí decide, que la condición para la procedencia de intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En ese caso concreto, el tercerista no actúa en ayuda a ninguna de las partes; por el contrario la parte demandada ciudadano Ramón Elías Torres, no compareció a exponer nada sobre la tercería interpuesta demostrando su desinterés en el asunto.
Ahora bien de la documentación acompañada a la solicitud de intervención de esta sociedad mercantil Línea de Trasporte Santa Barbará Express a la causa, se demuestra el interés jurídico que manifiesta tener en el presente proceso, a tal efecto se acompañaron y se promovieron como pruebas, a saber:
Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil con fines de lucro, Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 del mes de mayo del año 2.015, quedando anotada bajo el número 47, folios 487, Tomo 10 Protocolo de Transcripción del año 2.015, con posteriores reformas siendo la última de ellas, la celebrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre del año 2.016, quedando inscrito bajo el número 43, Folios 527, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción del año 2.016. Demostrándose que el domicilio de la asociación está ubicado en la avenida Raúl Leoní c/c Orinoco al lado Club el Manguito, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desvirtuada o desconocida por el adversario, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Recibos de pago de Impuestos Municipales, correspondientes a los años 2.015, 2.016 y 2.017, desde el día 11-06-2.015, realizado por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., Dirección: Av. Raúl Leoní c/c, Orinoco, casa S/Nº Sector Bicentenario, a la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, según planillas números 0010650, 0010652, 0010651, 008060, 0010654, 0010653, 0009947, 073310, 073311, 073309, 073308, 073310, 073313, 073312, 037229, 037228, 037225, 037873, 037224, 037232, 037227, 037226. Se les otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron impugnados o desconocidos.-
Calculo de Avalúo de la propiedad inmobiliaria, ocupada por la Asociación Civil Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, de fecha 22/05/2.015, se lee en dicha planilla lo siguiente: Contribuyente María del Rosario Aular Viamonte, número de expediente 2.992, información de Propiedad, Municipio Piar, calle o avenida Urbanización Bicentenario, área del terreno 1528,27 Mts. área de la construcción 837,72 Mts., al cual se le otorga valor probatorio.-
Planilla de Inscripción de Inmueble o ficha catastral 2.992, a la cual se refiere la planilla de pago de impuestos y la planilla de cálculo de avaluó de la propiedad, en la letra “A”. Se lee Declaración del propietario, apellidos: Aular Viamonte, Nombres: María Del Rosario, C.I. Nº V-1.594.132, en la letra “C”, evidenciándose los datos del inmueble: Calle Orinoco, Urbanización Bicentenario, área del terreno: 1.528, 27 M2, área de construcción 837,72 M2, letra “D” Linderos actuales: Norte: Locales comerciales con 32,93 Mts. Sur: casa y solar de la familia Aular, con 37,12 mts. Este: Agropecuaria Hermanos Pereira, con 42, 98 Mts., y Oeste: Calle Orinoco con 18,02+10,16+13,68 Mts. Asimismo se le otorga valor probatorio, en el sentido de que el inmueble le pertenece a la parte demandante; de mostrando su cualidad como propietaria del inmueble objeto del presente litigio.-
Pago de solvencia Nº 01307, y recibos de pago, otorgada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde se lee de una manera textual: “Por medio de la presente se hace constar que: Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., ubicada en la avenida Raúl Leoní c/c Orinoco, Urbanización Bicentenario de esta Ciudad, representada por Luis Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 9168.504, cuyo objeto es: Línea de Trasporte y en la actualidad se encuentra solvente. Y esta fecha 28 de mayo del año 2.015.
Acta de Inspección de fecha 28 del mes de mayo del año 2.015, practicada por el cuerpo de bomberos a la sede de la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C, ubicada en la Calle Orinoco con avenida Raúl Leoní, Urbanización Bicentenario, en las instalaciones donde funcionaba el Club el Manguito.
Solicitud de Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales número: N07013740, realizada por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., donde se puede leer como Dirección Fiscal y Dirección Comercial, la avenida Raúl Leoní c/c Calle Orinoco y como punto de referencia Urbanización Bicentenario dentro del Club el Manguito. Se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos e impugnados.-
Resultas de la prueba de informe, emanada de la Oficina de Registro Público, cursante a los folios 138 al 158, referente a la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C. la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la referida Oficina de Registro, quedando debidamente registrada en fecha 21 de Mayo de 2.015, inscrita bajo el Número 47, Folio 487, Tomo 10 del Protocolo de Trascripciones, y siendo su última Asamblea Extraordinaria en fecha 19 de Diciembre de 2.016, Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 43, Folio 527, Tomo, representada por su Presidente Ciudadana: Xiomara Josefina Rivas Hahn, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.995.244. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
Resultas de la prueba de informe emanadas del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, cursante al folio 162, donde informa que Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C. tramitó el Certificado de Cumplimiento de las variables de Seguridad Nº 055-28/2.016., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.-
Asimismo de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha: 01/02/2.018, donde se demuestra que la Asociación Civil con Fines de Lucro Línea de Trasporte Santa Bárbara Express, se encuentra domiciliada en la Calle Orinoco, con avenida Raúl Leoní, Urbanización Bicentenario, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ocupando las instalaciones donde funcionaba el antiguo Club El Manguito; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-
Ahora bien de acuerdo al escrito de Oposición a la Tercería Adhesiva consignado por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Aular Viamonte, parte demandante en el juicio principal, aduce que el demandado Ciudadano: Ramón Elías Torres, ya identificado, incurrió en confesión ficta, que el demandado no ejerció su derecho de promoción de pruebas, y que la presente causa se encuentras en fase de sentencia. Que el terceo adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre. Que el tercero adhesivo, no ha cumplido con las obligación procesal que le impone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de probar de forma fehaciente su interés. En consecuencia se determina que el tercero interviniente probó su interés jurídico, directo y actual en la presente causa, con la consignación de las documentales antes descritas, las cuales fueron objeto de pruebas y valoradas por quien suscribe.-
Siendo así, concluye quien aquí se pronuncia que de las documentales aportadas por el Tercero interviniente Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., demostró en la presente causa, tener interés, jurídico, directo y actual en el presente juicio, donde se emerge de acuerdo a las pruebas aportadas que tiene su domicilio en el local comercial objeto de este litigio, ocupándolo de forma precaria; es por lo que resulta procedente la intervención solicitada; en tal virtud, debe declararse con lugar la Tercería propuesta, e improcedente el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, por lo que de esta manera se hace inoficioso pronunciarse al fondo de la demanda de Desalojo.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por la Ciudadana: María Del Rosario Aular Viamonte, ya identificada, contra el Ciudadano: Ramón Elías Torres, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR, La tercería interpuesta por la Línea de Trasporte Santa Bárbara Express A.C., representada por la Ciudadana: Ciudadana Xiomara Josefina Rivas Hahn, en el presente Juicio por Desalojo por Falta de Pago.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 23, 242, 243, 254, 321, 362, 370 ordinal 3º, 379, 380, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 literal a y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
____________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres.
Expediente Nº 3.887-17.
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