REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
207º y 159º
SOLICITUD N° 4204.-

I
SOLICITANTES:
ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, según acta de matrimonio que riela al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.109.894 y V-9.478.324, respectivamente, con residencias actuales, el primero de los nombrados en el sector La Alegría, avenida Las Palmas, número 0, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Calle Principal de San Buenaventura, casa número P1-08, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.956.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 160.325, de este domicilio y civilmente hábil. - MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal recibió por Distribución una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS instada mediante escrito y sus anexos e insertos a los folios del uno al dieciocho (1 al 18), con sus respectivos vueltos, en donde los ciudadanos ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, plenamente identificados en autos, manifestaron su pretensión de SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, con fundamento en lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 en su primer y único aparte y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: PRIMERO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN entre los cónyuges ciudadanos ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, plenamente identificados. SEGUNDO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE BIENES, respecto a los mencionados ciudadanos, todo lo cual consta inserto en autos al folio veinte (20) y su vuelto.

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante escrito inserto a los autos al folio (21), los ciudadanos: ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, plenamente identificados en autos, se presentaron por ante el Tribunal y procedieron mediante escrito a solicitar:

“…Habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un prevista en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”, desde que este honorable Tribunal declarara la separación de cuerpos sin que ocurriera reconciliación de los cónyuges. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, admita la presente solicitud, decrete la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y nos expida tres copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre la misma recaiga a los fines legales consiguientes…”.

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal mediante auto, ordenó realizar computo por secretaria y visto que transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común, tal como consta al folio veinte (20) y su vuelto, en consecuencia procedió a declarar la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, por lo que se exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la secretaria de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la boleta respectiva, todo lo cual consta a los autos al folio (22) y su vuelto.

En fecha nueve (9) de marzo de de dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia, la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, plenamente identificados en autos, consignó las copias necesarias para la notificación respectiva, folio veintitrés (23).

En fecha trece (13) de marzo de de dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este tribunal, acordó librar la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico competente que se encuentre de guardia para que emita su opinión en cuanto a la presente solicitud, la cual irá acompañada con copia debidamente certificada, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), la Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 19 de marzo de 2018, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, razón por la cual devolvió acuse de recibo debidamente firmada, folios (26 y 27).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

ii.- DE LA PETICIÓN DE LOS CÓNYUGES

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma, es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, es de indicar que en el escrito cabeza de autos, el cual fuera interpuesto por los ciudadanos ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, según acta de matrimonio que riela al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.109.894 y V-9.478.324, respectivamente, con residencias actuales, el primero de los nombrados en el sector La Alegría, avenida Las Palmas, número 0, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Calle Principal de San Buenaventura, casa número P1-08, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.956.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 160.325, de este domicilio y civilmente hábil, del referido escrito se desprende la manifestación hecha por dichos ciudadanos, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 66, folio 148. Asimismo, indican los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que tienen por nombres, ASTRID GERALDINE PEÑA VARELA, ESTEFANI COROMOTO PEÑA VARELA Y ANDREINA PEÑA VARELA, todas venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.752.017, V-20.443.737 y V-20.443.736 respectivamente. Asimismo, señalan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal de San Buenaventura, casa Número P1-08, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente señalaron que, durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales se liquidaran y partirán de manera amistosa. De igual forma, manifiestan que durante la convivencia surgieron diferencias irreconciliables que han hecho imposible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto solicitaron: La separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es importante señalar que, de las actas y autos que conforman el presente expediente de solicitud, se desprende que en fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018), se presentaron los ciudadanos: ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, ya identificados, y mediante escrito inserto al folio veintiuno (21), expuso lo siguiente:

“…Habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un prevista en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”, desde que este honorable Tribunal declarara la separación de cuerpos sin que ocurriera reconciliación de los cónyuges. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, admita la presente solicitud, decrete la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y nos expida tres copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre la misma recaiga a los fines legales consiguientes…”.


iii.- ANÁLISIS Y VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), y su respectivo vuelto. Al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 66, folio 148, de fecha cuatro (04) de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios tres (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, (cónyuges), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las Actas de Nacimientos: A) Acta Nº 614, correspondiente al año 1991, perteneciente a la ciudadana ESTEFANI COROMOTO; B) Acta Nº 552, correspondiente al año 1989, perteneciente a la ciudadana ASTRID GERALDINE, ambas partidas expedidas por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida; C) Acta Nº 546, correspondiente al año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ROSMELY ANDREINA PEÑA VARELA; actas éstas que obran insertas a los folios (4, 5 y 6) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.109.894 y V-9.478.324, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (7) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRES ELOY PEÑA ZERPA y ENEIDA DEL ROSARIO VARELA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, según acta de matrimonio que riela al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.109.894 y V-9.478.324, respectivamente, con residencias actuales, el primero de los nombrados en el sector La Alegría, avenida Las Palmas, número 0, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Calle Principal de San Buenaventura, casa número P1-08, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha cuatro (04) de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 66, folio 148, y quienes se encuentran debidamente asistidos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ GREGORIO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.956.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 160.325, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018).- 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL…

SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO.























Sol. Nº 4204
MMUR/ao-