REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 159º
SOLICITUD Nº 4305.-
I
SOLICITANTE

VICTORIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.092, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.422 de este domicilio y civilmente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.-

PARTE EXPOSITIVA

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal procedió a admitir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por Declinación de Competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue interpuesta por la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.092, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en su condición de hija del causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.422 de este domicilio y civilmente hábil, quien en su escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 148 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitó la Rectificación De Acta De Defunción, correspondiente al ciudadano ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.158, quien se encontraba domiciliado en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien murió ab-intestato el día 18 de marzo de 1990, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al acta N° 17, folio 27 y 28 y que acompañó marcada “A”
Señala la solicitante, que en la referida acta de defunción del causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, plenamente identificado, aparecen los nombres de MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, siendo lo correcto, VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES, tal como se evidencia en las actas de nacimientos N° 64, Folio 0034, correspondiente al año 1960; Acta N° 30, Folio 0021 correspondiente al año 1964, ambas emitidas por la Unidad de Registro Civil San José Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y Acta N° 12, correspondiente al año 1971, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, insertas a los folios 8, 10 y 12 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Finalmente señala la solicitante que en razón de los hechos narrados, es que recurre ante esta autoridad para solicitar de conformidad con los artículos 145, 148 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la Rectificación del Acta de Defunción en el sentido de que se estampe la nota marginal en la partida signada con el N° 17 arriba señalada.

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, como quiera que la solicitante no indicó persona alguna contra la cual pueda obrar el cambio solicitado, es por lo que se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 del Código Adjetivo, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, además, se le exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias a los fines de librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente que se encuentra de guardia para que emita su opinión, folios (26 y 27).

En fecha primero (01) de febrero de 2018, mediante diligencia la ciudadana Victoria Rivas Márquez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve plenamente identificadas a los autos, retiró conforme cartel de Notificación, a los fines de ser debidamente publicado y consignó los emolumentos para librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, folio (28)

En fecha cinco (5) de Febrero de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida con competencia en Civil, Familia y Protección que se encuentre de guardia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, folios (29 y 30)

En fecha quince (15) de febrero de 2.018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de Notificación librada a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, folios (31 y 32).

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, mediante diligencia la ciudadana Victoria Rivas Márquez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve plenamente identificadas a los autos, consignó ejemplar del Diario Frontera de fecha 9 de Febrero de 2018, donde aparece publicado el cartel de notificación, folios (33).

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2018, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el ejemplar consignado, donde aparece publicado el Cartel de Notificación, (folios 34 y 35).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón ésta por la que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
La presente solicitud como ya se dijo, fue recibida en este Tribunal, por Declinación de Competencia proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo escrito fue interpuesto por la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.092, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en su condición de hija del causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.422 de este domicilio y civilmente hábil, quien en su escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 148 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.158, domiciliado en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien murió ab-intestato el día 18 de marzo de 1990, y cuya acta fue levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al acta N° 17, folio 27 y 28 y que acompañó marcada “A”,
Relata la solicitante, que en la referida acta de defunción del causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, plenamente identificado, aparece los nombres de MARIA VICTORI, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, siendo los correctos VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES, tal como se evidencia en las actas de nacimientos N° 64, Folio 0034, correspondiente al año 1960, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San José Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil San José Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; Acta N° 30, Folio 0021 correspondiente al año 1964, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San José Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil San José Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y Acta N° 12, correspondiente al año 1971, emitida por la Prefectura Civil de del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, insertas a los folios 8, 10 y 12 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.

Ante la petición realizada del referido escrito se desprende que la parte solicitante procede a peticionar sea ordenada la Rectificación del Acta de Defunción: Nº 17, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1990, levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, plenamente identificado, la cual corre inserta a los autos al folio (4 y 5 y sus respectivos vueltos), por cuanto en la referida acta aparece los nombres de MARIA VICTORI, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, siendo los correctos VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES, tal como se evidencia en las actas de nacimientos señaladas up supra.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la petición realizada, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 17, correspondiente al año 1.990, perteneciente al causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (4 y 5) y su respectivo vuelto de la presente solicitud.

Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este documento se demuestra que el día 18 de marzo del año mil novecientos noventa (1.990), falleció el ciudadano YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, quien era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-685.158, casado con la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS, y que de los hijos dejados por el fallecido se observa en dicha acta, la identificación de los ciudadanos, Jesús Vicente, Pedro, María Victoria, Víctor Eladio, Marco Antonio, María Mercedes, Rosalba y Maribel, de la cual se solicita su rectificación, por cuanto en dicha acta aparecen erróneamente identificados tres (3) de los descendientes del causante con los nombres de MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, siendo lo correcto VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES,. Así mismo, se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 683.158, la cual obra inserta al folio (06) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dicha documental se desprende que la identidad del causante Ysaias Rivas Albornoz, es la misma persona que aparece en el acta de defunción N° 17, de la cual se solicita su rectificación. Por otro parte, también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento: A) Nº 64, Folio 0034, correspondiente al año 1.960, perteneciente a la ciudadana VICTORIA, expedida por la Unidad de Registro Civil, San José, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; B) Acta N° 30, Folio 0021, correspondiente al año 1964, perteneciente al ciudadano ELADIO, expedida por la Unidad de Registro Civil, San José, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; C) Acta N° 12, correspondiente al año 1971, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran insertas a los folios ocho, diez y doce y sus vueltos (8, 10 y 12 y vtos) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas documentales quien aquí suscribe les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas hacen aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, desprendiéndose del contenido de cada una de las tres (3) actas de nacimientos, que pertenecen a los ciudadanos VICTORIA, ELADIO y MARIA DE LAS MERCEDES, antes plenamente identificados, siendo éstos sus verdaderos nombres, tal como se evidencia en cada una de las referidas actas, lo cual demuestra a esta juzgadora que los mencionados ciudadanos, fueron presentados por el ciudadano Ysaias Rivas y por tanto, se demuestra que son hijos legítimos del causante ya identificado y de Romelia Márquez. Y por cuanto se trata de documentos públicos los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad y copias del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos: VICTORIA RIVAS MARQUEZ, ELADIO RIVAS MARQUEZ y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.038.092, V-8.036.824 y V- 10.712.902 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (07, 09 y 11) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran a esta juzgadora, que efectivamente los ciudadanos MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES tal como fueron identificados erróneamente en el acta de defunción in comento, se corresponde a los mismos ciudadanos VICTORIA, ELADIO y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ, tal como se desprende de cada una de las copias de las cédulas de identidad y RIF respectivamente, quienes son hijos legítimos del causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, siendo este el motivo por el cual se solicita la respectiva Rectificación. Y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO:

En el caso de marras, se puede observar que la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.092, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en su condición de hija del causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, plenamente identificada a los autos, procedió a consignar un escrito de solicitud, el cual fue admitido por ante este órgano tribunalicio a quien correspondió previa la distribución respectiva, del que se puede evidenciar que la solicitante pide la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 17, folio 27 y 28 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.990, perteneciente al causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, ya identificado, levantada por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Señalando la solicitante que, en dicha acta se incurrió en un error material al escribir el nombre de tres (03) de los hijos del causante ya identificado, como MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, siendo lo correcto VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES.
En tal sentido, una vez cumplida la notificación por carteles dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación de Acta de Defunción, tal como consta a los autos al folio (35) y visto que no consta a los autos objeción alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación in comento, no podemos dejar de lado que nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil ha indicado lo siguiente:

“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. (Negrita de quien suscribe)


Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.


Tomando en cuenta las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir sin lugar a dudas que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 17, folio 27 y 28 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.990, perteneciente al causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, ya identificado, cuyo original fue levantada por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en donde en cada una del acta in comento, quedó transcrito el nombre de tres (03) de los hijos del causante ya identificado, como MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, siendo lo correcto VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES.

Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas y agregadas a la presente solicitud, y una vez debidamente valoradas las mismas, muy particularmente las Actas de Nacimientos Nº 64, Folio 0034, correspondiente al año 1.960, perteneciente a la ciudadana VICTORIA; Acta N° 30, Folio 0021, correspondiente al año 1964, perteneciente al ciudadano ELADIO, ambas levantadas por la Unidad de Registro Civil, San José, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y Acta N° 12, correspondiente al año 1971, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES, levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente y cuyos duplicados se encuentran en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran insertas a los folios (8, 10 y 12) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud, las cuales se valoran como un indicio, ya que la misma hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, y dado a que se trata de documentos públicos, en donde se evidencia que el nombre correcto de tres (03) de los hijos que aparecen en el acta de defunción del causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, ya identificado son VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ y no como erróneamente fueron transcritos en el Acta de Defunción de su progenitor signada bajo el N° 17, folio 27 y 28 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.990, cuya rectificación se solicita, en la cual aparecen escritos los nombres como MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, siendo lo correcto VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES como ya se señaló. Igualmente es de indicar que también se corroboró en las documentales consignadas referidas a las copias de las cédulas de identidad y copias de Registro de Información Fiscal perteneciente a los solicitantes, así como el acta de defunción perteneciente al causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ antes mencionado, de la cual se desprende, que efectivamente aparecen erróneamente transcritos los nombre de tres (03) de los hijos de YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, documentos éstos que fueron debidamente valorados, y visto que dichas documentales no fueron impugnadas, negadas ni rechazadas en su oportunidad legal, ni durante el trámite de la presente solicitud, por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Es evidente entonces que VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ, es el nombre correcto de tres (3) de los hijos que aparecen en el Acta de Defunción N° 17, folio 27 y 28 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.990, perteneciente al causante YSAIAS RIVAS ALBORNOZ, ya identificado, cuyo original fue levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, (de cuya acta de defunción se pide la Rectificación), tal y como quedó demostrado en los documentos aquí consignados, y tomando en cuenta que nos encontramos frente a un error que afecta el contenido del fondo del acta de defunción respecto a los mencionados ciudadanos arriba identificados, el cual fuera cometido por el funcionario que tomó la declaración, al momento de levantar dicha acta de defunción in comento, es por lo que debe ser subsanado conforme a derecho, tomándose en cuenta para ello, y como ya se dijo el contenido expresado en las Actas de Nacimiento N° 64, 30 y 12, respectivamente, señaladas Up Supra, las cuales son pruebas fehacientes de que el nombre verdadero de los hijos o descendientes del causante ya identificado son, VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ, y no MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, como quedó escrito en dicha acta de defunción, por tanto, quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la solicitud planteada, en consecuencia debe procederse a la RECTIFICACIÓN del Acta de Defunción Nº 17, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1990, levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.158, la cual corre inserta a los autos al folio (4 y 5 y su respectivo vuelto).
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.092, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en su condición de hija del causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.422 de este domicilio y civilmente hábil, se puede considerar como una rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción del mencionado causante, la cual encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en el procedimiento establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, por cuanto se trata de errores incurridos al momento de la elaboración de la referida acta, lo que es lo mismo, que el funcionario transcriptor al momento de inscribir el acta señalada ut supra, colocó erróneamente el nombre de tres (3) de los hijos del causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ ya identificado, ya que quedaron identificados como MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, (tal como consta en acta de defunción N° 17, de fecha 26 de Marzo de 1990) siendo sus verdaderos nombres VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ, según se evidencia en los documentos probatorios consignados con la presente solicitud, muy particularmente las Actas de Nacimiento Nº 64, Folio 0034, correspondiente al año 1.960, perteneciente a la ciudadana VICTORIA; Acta N° 30, Folio 0021, correspondiente al año 1964, perteneciente al ciudadano ELADIO, ambas levantadas por la Unidad de Registro Civil, San José, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y Acta N° 12, correspondiente al año 1971, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES, levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente y cuyos duplicados se encuentran en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, copias de cédulas de identidad así como copias de Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte solicitante, por tal motivo, a criterio de esta juzgadora debe cambiarse en la mencionada Acta de Defunción arriba señalada, el nombre de MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, para que en lo adelante aparezcan correctamente escritos como VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ, plenamente identificadas en autos, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud.
En consecuencia, vistos los documentos probatorios consignados en la presente solicitud, quien suscribe, considera pruebas fehacientes, conllevando a que la presente solicitud se encuentre ajustada a derecho y por ende deba hacerse la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 17, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1990, levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.158, la cual corre inserta a los autos al folio (4 y 5 y su respectivo vuelto), cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en el sentido de que sean modificados los nombres de MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, para que en lo adelante aparezcan correctamente escritos como VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ.
Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE. Y así debe decidirse.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 17, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1990, levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.158, la cual corre inserta a los autos al folio (4 y 5 y su respectivo vuelto), cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que sean estampadas las debidas notas marginales en la referida acta de defunción, perteneciente al causante ISAIAS RIVAS ALBORNOZ, en el sentido de que se cambie en dicha acta antes señalada, los nombres de MARIA VICTORIA, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, para que en lo adelante aparezcan correctamente escritos como VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES RIVAS MARQUEZ.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los dos (2) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. -------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO.












SOLICITUD. Nº 4305.-
MMUR/ao.-


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, dos (02) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: VICTORIA RIVAS MARQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN. CÚMPLASE.----------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------------------


OVIEDO SOTO. SRIO.


MMUR/ao-
SOL. Nº 4305.-