REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

208º y 159º

SOLICITUD Nº 4.318.-
I
SOLICITANTES:

DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.038.817 y V- 8.006.372, en su orden, la primera domiciliada en el Desarrollo Habitacional Los Bucares II, I Etapa, Edificio 5, Apartamento B, piso 4, Avenida Monseñor Duque, Sector Manzano Bajo, Ejido , jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, el segundo en Residencias Don Pancho, casa Nº 3, Prolongaciòn Avenida José Carnevali, sector Calle Industria, detrás de la Estación de Bomberos de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elìas y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.892 civil y jurídicamente hábil. -----------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, asistidos por la abogada KARLA DAYANA RUIZ MORENO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), inserto al folio diez (10), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, exhortó a los solicitantes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.018, la ciudadana DARY LORENY DUGARTE CADENAS, asistida por la abogada KARLA DAYANA RUIZ MORENO, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos necesarios a los fines de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (11).

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.018, el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios. 12 y 13).

En fecha cinco (5) de abril de 2.018, mediante diligencia, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada. (folios 14 y 15).

Esta juzgadora, observa que, vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho, a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.038.817 y V- 8.006.372, en su orden, la primera domiciliada en el Desarrollo Habitacional Los Bucares II, I Etapa, Edificio 5, Apartamento B, piso 4, Avenida Monseñor Duque, Sector Manzano Bajo, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, el segundo en Residencias Don Pancho, casa Nº 3, Prolongación Avenida José Carnevali, sector Calle Industria, detrás de la Estación de Bomberos de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías y civilmente hábiles, asistidos por la abogada KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.892 civil y jurídicamente hábil, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17. Asimismo, señalaron que una vez contraído el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en el Desarrollo Habitacional Los Bucares II, I Etapa, Edificio 5, Apartamento B, piso 4, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Alegaron que, por motivos irreconciliables en la relación han decidido de común y mutuo acuerdo finalizar la unión matrimonial, sin que exista en ningún momento reconciliación alguna, por lo tanto, no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia como lo fundamentan en el libre consentimiento basado en las sentencias vinculantes proferidas en sentencia N° 446-20154 y en fecha 18 de diciembre de 2015, en el Exp. 15-1085, donde expresa que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal tal como lo indican en su escrito.

III.- DEL PETITORIO “…por lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante usted con el debido respeto ciudadano (a) Juez, para solicitar como en efecto solicitamos, el Divorcio establecido en le artículo 185 A del Código Civil, y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia VINCULANTES proferidas en fecha 18 de diciembre de dos mil quince (2015), en el Exp.- 15-1085 y fecha 4 de junio del año 2015, en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que no une, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…)”

IV.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA (fs. 1-3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 17, correspondiente al año 1998, de los ciudadanos DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, expedida por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral (folio 5 y su vuelto). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.817 y V-8.006.372, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas al folio (4). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente que del escrito de solicitud cabeza de autos, se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, asimismo, que no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a dicha petición, y que de igual manera, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, es por lo que, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, plenamente identificados, según consta del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 16 de abril de 1998, inserta al folio ( 5) y su respectivo vuelto, expedida por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral (folio 5 y su vuelto), en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, dado a que ha quedado establecido a los autos, la manifestación expresa de los solicitantes, de haber permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos DARY LORENY DUGARTE CADENAS y EDGAR JOSÉ CABRITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.038.817 y V- 8.006.372, en su orden, la primera domiciliada en el Desarrollo Habitacional Los Bucares II, I Etapa, Edificio 5, Apartamento B, piso 4, Avenida Monseñor Duque, Sector Manzano Bajo, Ejido , jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, el segundo en Residencias Don Pancho, casa Nº 3, Prolongaciòn Avenida José Carnevali, sector Calle Industria, detrás de la Estación de Bomberos de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elìas y civilmente hábiles, asistidos por la abogada KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.892 civil y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 17, inserta al folio 5 y vuelto.-----------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho. (2.018).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÌA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/yc.-
Sol. Nº 4318.-