REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de abril de 2018
Años: 206º y 158º


EXPEDIENTE: N° 4.341-17.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AVILA ARGELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.796.635; domiciliada en la urbanización Bella Vista, calle Caribe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROGER A. RENDON F., Inpreabogado N° 247.896.


MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.



Recibida por distribución la anterior solicitud, en fecha 04 de abril de 2018: En fecha 09 de abril de 2018; se le da entrada a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana AVILA ARGELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.796.635; domiciliada en la urbanización Bella Vista, calle Caribe, municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida del abogado ROGER A. RENDON, Inpreabogado Nª 247.896; y téngase para resolver lo que fuere conducente.
Del escrito de solicitud se desprende que la solicitante expone: Que es propietaria de un apartamento distinguido con la letra y numero B-33 MS, situado en la parte alta del Edificio denominado Residencias “María Isabel”, ubicado en la urbanización Bella Vista, calle Caribe, Parcela B33, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy con el Nª 2016.2796, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 462.20.4.1.664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En una parcela de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO DOS METROS CUADRADOS (255,02 MTS2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: parte de la fachada norte de la construcción; Sur: parte de la fachada sur de la construcción; Este: parte de la fachada este de la construcción y Oeste: pared medianera con la vivienda B-33 GS, según se evidencia de Informe Técnico, e Informe valorativo del Inmueble, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Que ha construido, levantado y fomentado a sus únicas y solas expensas las siguientes mejoras o ampliaciones: Una (01) estructura tipo terraza, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y kaico rustico, con barrotes de cemento que crean una pared perimetral, con instalación eléctrica, aguas blancas y negras, una puerta de acceso con su puerta y protector de metal. Aunado a ello, la solicitante, antes mencionada e identificada, pidió al ciudadano Juez se sirva declararlas para asegurar el derecho de propiedad sobre la referida bienhechurías, mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros y que se devuelvan originales con sus resultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa quién juzga, los artículos 341, 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 899 reza. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte señala el artículo 937 dispone “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De igual forma señala el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal lo referente a establecer el documento de condominio cuando se pretenda enajenar un apartamento de un edificio, de deber de protocolizar el referido documento, a tales efectos señala:
“Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil…”
Ahora bien, en el presente caso y luego de analizar el contenido de los artículos antes transcritos, observa quien juzga, que la ciudadana AVILA ARGELIA, antes mencionada e identificada, solicitó al Tribunal se le otorgue título suficiente de propiedad y posesión a su favor, sobre unas bienhechurías consistente en un apartamento distinguido con la letra y numero B-33 MS, situado en la parte alta del Edificio denominado Residencias “María Isabel”, ubicado en la urbanización Bella Vista, calle Caribe, Parcela B33, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto la solicitante, manifestó haber construido, levantado y fomentado unas mejoras y ampliaciones en la parte alta de Edificio denominado Residencias “María Isabel”, ubicado en la urbanización Bella Vista, calle Caribe, Parcela B33, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y para probar su alegato consignó documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy con el Nª 2016.2796, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 462.20.4.1.664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, no es menos cierto que la misma no consignó en autos el documento de condominio debidamente registrado, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado.
Razón por la cual, resultaría forzoso para quien juzga decretar tales las actuaciones que contienen la presente solicitud de Titulo Supletorio, a favor de la solicitante, ya que antes de accionar ante este órgano jurisdiccional, la misma debe acudir a realizar los trámites pertinentes para poder hacerse valer de los derechos que le corresponden sobre el apartamento antes señalado en el presente caso, es decir, regirse por los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal por lo que mal podría quien juzga decretar las presentes actuaciones suficientes para asegurar el derecho de propiedad de una persona distinta o que no demuestre mediante documento público tenerla, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la presente reclamación, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, solicitada por la ciudadana AVILA ARGELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.796.635; domiciliada en la urbanización Bella Vista, calle Caribe, municipio San Felipe, estado Yaracuy; debidamente asistida por el abogado ROGER A. RENDON, Inpreabogado Nª 247.896; por prevalecer la le Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) día de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
En esta misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel