REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de abril de 2018.
Años: 208° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 2.105-14.
PARTE INTIMANTE:
Ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.907 con domicilio procesal en la casa Nº 7-16, avenida 6, calles 7 y 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE:
LUIS A. VERASTEGUI G., Inpreabogado Nº 54.634.
PARTE INTIMADA:
MOTIVO: Ciudadano ROA RAMÍREZ JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.917, domiciliado en calle Primero de Mayo, sector La Camburera, Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado LUIS A. VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 54.634, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, todos anteriormente identificados; fundamentando la presente demanda en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
Distribuida la presente demanda, se recibió en este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2014 y se admitió en fecha 5 de agosto del mismo año, ordenándose la intimación del intimado, tal como consta al vuelto del folio 4 y 5, y su vuelto de la causa. En fecha 7 de octubre de 2017, se dejo constancia de haber sido provisto el Tribunal de las copias simples para la intimación del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, se libró y certifico boleta de intimación, consta a los folios 6 y 7 del expediente.
Del folio 8 al 14, cursa diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por el Alguacil de este Juzgado señalando la imposibilidad de practicar la intimación de la parte intimada, por cuanto fue informado que el mismo estableció su residencia en la frontera de Venezuela y Brasil.
Cursa al folio 15, diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, en su carácter de Endosatario por Procuración de la intimante, en la cual solicitó se practique la citación por cartel del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, por cuanto el Alguacil de este despacho en su consignación indicó que el mismo no se encontraba en la dirección de habitación y se desconoce su paradero. Por auto que riela al folio 16, este Tribunal ordenó que se practicara la intimación por medio de cartel al demandado de autos, plenamente identificado, procediéndose en la misma fecha a librar el referido cartel de citación, inserto al folio 17 del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2015, compareció la parte intimante ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, arriba identificada y retiro el cartel de intimación librado por este Tribunal, consta al folio 18 de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparece ante este despacho, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, y presenta escrito en el cual procede a consignar cuatro (04) ejemplares donde constan las publicaciones de los carteles de citación ordenados por este Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, publicado en el diario de la ciudad de San Felipe “El DIARIO” en las fechas 28 de enero de 2015, página 12; 04 de febrero de 2015, página 12, el día 11 de febrero de 2015, página 12 y el día 18 de febrero de 2015, página 12, solicitando de igual forma la consignación del cartel de citación en la morada del intimado.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece ante este despacho, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, actuando con su carácter de Endosatario por Procuración, y mediante diligencia solicita la fijación del cartel de citación por la Secretaria de este despacho, indicando la dirección del intimado de autos. Por auto que riela al folio 25, de fecha 18 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la diligencia suscrita y presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, en fecha 17 de marzo de 2015, con el fin de proceder a la fijación del cartel de intimación del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, plenamente identificado, procediendo la misma a realizar al respetiva fijación del cartel.
En fecha 05 de mayo de 2015, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, y diligencia solicitando a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial como lo indica según la parte intimante, el cartel de intimación fijado. En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal, niega lo solicitado por la parte demandante de autos, y designa como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, Inpreabogado Nº 144.873, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, consta a los folios 27 y 28 de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, tal como consta a los folios 29 y 30, de este expediente. Cursa al folio 31 del presente expediente, diligencia suscrita y presentada ante este despacho por el abogado Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.873, en la cual presenta excusas por no poder aceptar la designación como defensor Ad-Litem acordada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2017.
En fecha 25 de mayo de 2015, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, y presenta diligencia en la cual solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, en virtud de la excusa presentada por el Defensor Judicial designado. En fecha 27 de mayo de 2015, mediante auto este Tribunal procede a designar como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, a la abogada Zuleima M. Montes López, Inpreabogado Nº 117.453, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, consta a los folios 33 y 34 de la causa.
Cursa en el folio 35 del presente expediente, consignación suscrita y presentada por el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil, en la cual procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Zuleima M. Montes López, tal como consta a los folios 35 y 36, de este expediente. Riela en el folio 37, diligencia presentada por ante este despacho por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, en la cual solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, en virtud de que la abogada designada anteriormente en fecha 27 de mayo de 2015, no compareció para su aceptación.
En fecha 25 de junio de 2015, mediante auto que cursa al folio 38, este Tribunal procede a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Máximo López, Inpreabogado Nº 114.062, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, consta a los folios 38 y 39 de la causa.
En fecha 02 de julio de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Máximo López. Cursa al folio 42 del presente expediente, diligencia suscrita y presentada ante este despacho por el abogado Máximo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.062, en la cual se excusas por no poder aceptar la designación como Defensor Judicial de la parte intimada, folio 43. En fecha 28 de julio de 2015, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Blanca Gladys Soto Franco, plenamente identificada, en la cual solicita la designación de un Defensor Judicial, en virtud de que el abogado designado presentó excusas para no aceptar la referida designación.
Por auto que cursa al folio 44, de fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal procede a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Pedro Miguel Ramírez Hernández, Inpreabogado Nº 168.407, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que cursa en el folio 45. En fecha 18 de septiembre de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Pedro Miguel Ramírez Hernández, tal como consta a los folios 46 y 47, de este expediente.
Cursa en el folio 48, diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, a los fines de solicitar la designación de un nuevo Defensor Judicial, en virtud de la falta de aceptación del abogado designado anteriormente por este Tribunal. En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, a la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, Inpreabogado Nº 203.026, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 50.
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a realizar la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, tal como consta a los folios 52 y 53.
Por auto que cursa inserto al folio 53 del presente expediente, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la aceptación o excusa del Defensor Judicial designado, comparece ante este despacho la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, Inpreabogado Nº 203.026, y manifiesta la aceptación de la referida designación; acto seguido, el Juez procedió a su respectiva juramentación.
En fecha 14 de enero de 2016, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, y mediante diligencia suscrita y presentada por su persona, solicita que sea intimada la Defensora Judicial juramentada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, que riela al folio 55 del presente expediente, y vista diligencia de fecha 14 de enero del año en curso, este Tribunal señala a la parte accionante que una vez consigne en autos las copias, se libraran los recaudos de intimación.
En fecha 26 de enero de 2016, y provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de intimación, tal como fue acordado mediante auto de fecha 19 de enero del año en curso, Librándose la respectiva boleta en la misma fecha, tal como consta en los folio 56 y 57.
En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil, comparece ante este despacho y procede a consignar la boleta de intimación debidamente firmada por la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, cursando estas en los folios 58 y 59.
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, suscribe y presenta diligencia en la cual solicita se decrete la sentencia con lugar, consta al folio 60 de la causa. Cursa al folio 61, de fecha 07 de julio de 2016, una diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, en su carácter de autos, solicitando al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 62 del presente expediente, la Jueza Temporal de este juzgado, abogada María Elena Camacaro, según oficio Nº CJ-16-1477 y juramentad en fecha 01 de julio de 2016, por ante la Rectoría Civil del estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2016, la Jueza de este juzgado dicta decisión que cursa del folio 63 al 68, mediante el cual decide la reposición de la cusa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial de la parte intimada, y en consecuencia se deja sin efecto la designación y juramentación de la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, Inpreabogado 203.026. En fecha 08 de agosto de 2016, en su folio 69, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter acreditado en autos y arriba ampliamente identificado, suscribe y presenta diligencia en la cual solicitó se ordene la designación de un defensor judicial. En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, a la abogada Reyna Betancourt, Inpreabogado Nº 183.343, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 71.
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil, comparece ante este despacho y procede a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Reyna Betancourt, cursando estas en los folios 72 y 73.
Por diligencia que corre inserta al folio 74, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrita y presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, en su carácter de autos, solicitó nuevamente la designación de un defensor judicial del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, en virtud de la no aceptación de la defensora Ad-Litem designada.
En fecha 15 de marzo de 2017, mediante auto que cursa al folio 75 del presente expediente, y vista diligencia que cursa al folio 74, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Aldo Gómez, Inpreabogado Nº 218.193, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 76.
En fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil, comparece ante este despacho y procede a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Aldo Gómez, cursando estas en los folios 77 y 78.
En fecha 16 de junio de 2017, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Blanca Gladys Soto Franco, plenamente identificada, en la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial, en virtud de que el abogado designado en fecha 15 de marzo del 2017, no aceptó la referida designación, folio 79.
En fecha 20 de junio de 2017, mediante auto que cursa al folio 80 del presente expediente, y vista diligencia que cursa al folio 79, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 81.
En fecha 22 de junio de 2017, comparece ante este despacho el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077.
Cursa comparecencia, al folio 84 del presente expediente, de fecha 27 de junio de 2017, de aceptación como defensor judicial por parte del abogado José Luis Lucena Gutiérrez, Inpreabogado Nº 247.077, y su debida juramentación.
En fecha 12 de julio de 2017, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, y solicita mediante diligencia que sea intimado el Defensor Judicial juramentado, folio 85 de la causa.
Al folio 86, y vista la diligencia que riela l folio 85 de la presente causa, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena libra la boleta de intimación, una vez sea provisto el Tribunal de los emolumentos necesarios. En la misma fecha, se libró boleta de intimación, que cursa al folio 87. En fecha 31 de julio de 2017, comparece ante este despacho el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de intimación debidamente firmada por el abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077, tal como consta a los folios 88 y 89, de la presente cusa. En fecha 14 de agosto de 2017, comparece ante despacho el abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077, en su carácter de Defensor Ad-Litem, del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, y presentó diligencia en la cual se opuso al decreto intimatorio en nombre de su representado, plenamente identificado.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la Jueza de este Tribunal dictó decisión, tal como consta en los folios 91 y su vuelto y el folio 92, en la cual declara sin efecto el decreto de intimación dictado por esta instancia en fecha 05 de agosto de 2014 y ordeno continuar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario. En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal dejó constancia de haber vencido totalmente el lapso de contestación de demanda, folio 92 de la causa. En fecha 04 de octubre del año en curso, compareció ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, actuando en su carácter de autos, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 93 y su vuelto. Por auto de fecha 6 de octubre de 2017, este Tribunal admite a sustanciación el escrito de pruebas promovido por la parte actora, abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634.
En fecha 19 de octubre de 2017, la Jueza de este juzgado dicta decisión que cursa del folio 96 al 101, mediante el cual decide la reposición de la cusa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial de la parte intimada, y en consecuencia se deja sin efecto la designación y juramentación del abogado José Luis Lucena Gutiérrez, Inpreabogado Nº 247.077. Comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Blanca Gladys Soto Franco, plenamente identificada, en la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial, acordado en la sentencia de fecha 19-10-2017, folio 102.
En fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, a la abogada Giménez Irma Isabel, Inpreabogado Nº 137.799, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al vuelto del presente folio. En fecha 9 de enero de 2018, comparece ante este despacho el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Giménez Irma Isabel, Inpreabogado Nº 137.799, que riela a los folios 104 y 105 del expediente. Cursa al folio 106 del presente expediente, aceptación como defensor judicial por parte de la abogada Giménez Irma Isabel, Inpreabogado Nº 137.799, y su debida juramentación.
En fecha 09 de febrero de 2018, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, y solicita mediante diligencia que sea intimada la Defensora Judicial juramentada, folio 107 de la causa.
Al folio 108 se dicto auto por este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena libra la boleta de intimación, una vez sea provisto el Tribunal de los emolumentos necesarios. En la misma fecha, se libró boleta de intimación, que cursa al folio 109. La secretaria temporal dejó constancia, provisto como ha sido el tribunal de las copias fotostáticas simples, las mismas se certifican para ser agregadas a la compulsa a los fines de la intimación de la defensora judicial Giménez Irma Isabel, Inpreabogado N° 137.799, como fue ordenado en el auto de fecha 15 de febrero de 2018, tal como riela al folio 110 de la causa.
En fecha 17 de abril de 2018, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Blanca Gladys Soto Franco, plenamente identificada, en la cual solicitó el desistimiento, folio 111. En fecha 24 de abril de 2018 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por cuanto la parte actora desistió del procedimiento de intimación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 4 de marzo de 2011, el Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos y se libro oficio al Comandante del destacamento 141 de la guardia Nacional Bolivariana, lo cual riela al folio 1 y 2.
Al folio 3 se levanto acta de fecha 27 de enero de 2015, donde se dejó constancia que la parte interesada no compareció y se declaró desierto el embargo previsto.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desestimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legitima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda de INTIMACIÓN, la misma que se refiere a un juicio, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el demandante Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Blanca Gladys Soto Franco, antes mencionados y ampliamente identificados, puedan desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del demandante, para desistir de la presente acción; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción de la instancia en la presente solicitud por medio de la autocomposición procesal del desistimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el el abogado LUIS A. VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 54.634, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.907 con domicilio procesal en la casa Nº 7-16, avenida 6, calles 7 y 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.917, domiciliado en calle Primero de Mayo, sector La Camburera, Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER AL DEMANDANTE, el documento original (Letra de Cambio), cursante al folio 3 del expediente, y en su lugar dejar copia certificada, una vez que la misma proporcione las copias fotostáticas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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