REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 25 de abril de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 1.420-10.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano: MORA PABLO BELÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-322.831, domiciliado en la calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-11, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO, Inpreabogado N° 23.666.

PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadana PERALTA ANA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.587; domiciliada en el barrio Sabaneta, calle Principal, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BASTARDO OCHOA LUIS MIGUEL y RODRIGUEZ LINAREZ ADRIANA, Inpreabogado números 121.587 y 102.619; respectivamente.

TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente, donde se observa que en fecha 14 de octubre de 2010; se admitió la presente demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, incoada por el abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO, Inpreabogado N° 23.666; apoderado judicial del ciudadano MORA PABLO BELÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-322.831, domiciliado en la calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-11, municipio Independencia, estado Yaracuy; contra la ciudadana PERALTA ANA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.587; domiciliada en el barrio Sabaneta, calle Principal, municipio Independencia, estado Yaracuy, y de igual forma se ordenó emplazar a la parte demandada, antes mencionada, y una vez que el Tribunal fue provisto de los recaudos respectivos se libró la compulsa, en fecha 21-10-10.
En fecha 28-10-10; el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó sea notificada el representante del Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para la sentencia, siendo acordado por auto de fecha 02-11-10.
El Alguacil del Tribunal presenta diligencia en la que consigna recaudos de citación, por cuanto fue imposible localizar a la demandada de autos (Folios del 41 al 50).
Al folio 51, consta diligencia presentada por la parte actora representada legalmente por su abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO, ya identificado, en la que solicita se ordene citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esto se desprende a los folios 52 y 53 de la presente causa.
En fecha 09 de noviembre del 2010; el Tribunal ordenó la citación por cartel de la demandada de autos a pedimento de la parte actora, el mismo fue retirado para su publicación en fecha 10 de octubre de 2010. En fecha 15 de noviembre del 2010; la parte actora consigna los carteles librados los mismos fueron agregados a los autos, todo consta a los folios 56, 57, 58 y 59 del presente expediente. Consta al folio 60 diligencia presentada por la parte actora mediante el cual consigna el prenombrado cartel, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2010, estampo diligencia el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone y solicita se nombre Defensor Ad-Litem, siendo acordado por auto dictado en fecha 10-01-11; y en fecha 13 de enero de 2011; el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARY DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 127.019; y el 17 de enero de 2011; compareció a prestar el juramento de Ley al cargo recaído a su persona.
Al folio 67, consta diligencia presentada por el representante legal de la parte actora en la que solicita la citación del Defensor Ad-Litem juramentado a los fines de dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la abogada MARY DOMINGUEZ, ya identificada y en su carácter de autos. (Fls. 70 y 71).
Del folio 72 al folio 86; constan actuaciones relacionadas con la contestación a la demanda, presentada por la abogada RODRIGUEZ LINAREZ ADRIANA, Inpreabogado N° 102.619; quien es la apoderada judicial de la ciudadana PERALTA ANA GREGORIA, ya identificada y parte demandada de la presente causa, en la que opuso cuestiones previas establecidas en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 87; diligencia suscrita y presentada por el apoderado actor, en la que rechaza las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
Al folio 88 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO, en su carácter acreditado en autos, el mismo escrito fue ratificado al folio 89 y se admiten por auto dictado en fecha 17-03-18; y se ordeno oficiar lo conducente.
Del folio 92 al folio 97, consta escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada y en fecha 24-03-11; por auto fueron admitidas. Consta al folio 99 diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante de autos, en la que ratifica lo pedido en diligencia de fecha 16-03-11; lo solicitado fue acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2011. En fecha 20 de junio de 2011; el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio recibido, emanado de la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios con la información requerida.
En fecha 21 de junio de 2011; la parte actora presenta diligencia en la que solicita se oficie nuevamente a la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (ONIDEX), lo cual fue acordado por auto que corre inserto al folio 105 de la presente causa.
Al folio 107; cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO, y consigna en un (1) folio útil y a los fines de que sea agregado al expediente, información requerida en fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 15 de diciembre del año 2011; el Tribunal ordena darle entrada a oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, signado con el N° RIIE-1-0501-1151. El Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de las partes demandante y demandada (F. 111).
Del folio 114 al 117, constan actuaciones relacionada con las notificaciones de abocamiento a las partes, debidamente practicadas y consignadas por el Alguacil del Tribunal.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO antes identificado, mediante diligencia de fecha 02-10-12; solicitó la reanudación de la causa. Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012; la parte actora representada legalmente por el abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO; solicitó la reanudación de la presente causa.
Al folio 119 del presente expediente, consta diligencia presentada por el abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO; en la que entre otras cosas solicita se tenga sin efecto el escrito de promoción de pruebas de la contraparte, por ser extemporánea.
En fecha 30-01-13; el apoderado judicial de la parte actora, abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO; solicita mediante diligencia el avocamiento de la jueza a la presente causa; y el Tribunal lo acuerda por auto el cual consta al folio 121 del expediente.
En fecha 08-01-14; el tribunal dicta auto en el que la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes mediante boletas. El Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor (Fls. 125 y 126).
Al folio 127 y su vuelto, consta diligencia presentada por el abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO; en la que renuncia al Poder Otorgado, por cuanto su poderdante falleció.
Cursa a los folios 128 y 129 diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, en la que consigna datos del ciudadano PABLO BELEN MORA, expedido por el Registro Nacional Electoral CNE, donde se evidencia que el referido ciudadano falleció. En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte accionada. Al folio 133 de la causa, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación de abocamiento a la demandada de autos, quien por medio de su apoderada judicial quedo notificada.
En fecha 31 de marzo del año 2017; la apoderada judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia que la jueza se aboque al conocimiento de la causa. En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de la parte demandante.
Al folio 137 de la causa, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación de abocamiento a la demandante de autos, quien quedo notificado.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez (a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia, y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal preclusión adjetiva, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, en decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257:
"…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo”.

Tal como se desprende de las sentencias antes citadas, el nuevo juez que se aboque a las causas que se encuentran en etapa de dictar sentencia y que ésta no haya recaído, se produce una reapertura al lapso de los sesenta días continuos establecido en la Ley adjetiva e incluso el señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para que el nuevo Juez proceda a dictar sentencia en la referida causa, por lo tanto esta juzgadora acoge dicho criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 ejusdem y ordena fijar nuevo lapso para dictar sentencia en la presente causa, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 135, que la Jueza Temporal de este Tribunal se encuentra abocada al conocimiento de la causa y habiendo vencido como se encuentra el lapso del acto comunicacional procesal fijado para la reanudación de la causa, es por lo que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia.
DECLARA:
PRIMERO: REANUDA EL LAPSO, establecido por el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, antes citada y en consecuencia,

SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, PARA DICTAR EL DISPOSITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,


Abg. MAYAIRY Y. RANGEL O.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY Y. RANGEL O.