REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de abril de 2018.
Años: 208° y 159°.


EXPEDIENTE: Nº 2.567-18.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA JOSÉ JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.364, domiciliado en la carretera Panamericana, sector El Peñón, antigua calle 3J, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado Nº 176.312.

PARTE DEMANDADA:





ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadana VADEL HERNÁNDEZ YIRMARI ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.780.214; domiciliada en el avenida 8, con calles 4 y 5, El Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


MIRA DIURIC de MARCANO, Inpreabogado N° 11.604.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 12 de marzo de 2018, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA JOSÉ JAVIER, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado Nº 176.312; contra la ciudadana VADEL HERNÁNDEZ YIRMARI ISABEL, identificada en autos.
Señala la parte demandante que consta en el documento privado de fecha 03 de marzo de 2018, que la ciudadana YIRMARI ISABEL VADEL HERNÁNDEZ, antes identificada, le vendió unas bienhechurías construidas en terreno municipal, cuya extensión es de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (271,80 mts2), las cuales corresponden a una pared perimetral que enmarca del área total de terreno, un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (159,00mts2) y que posee una puerta y dos ventanas, ubicadas en el sector las 3Jotas, El Peñón, calle 1 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; alinderada de siguiente manera: NORTE: con Yudeini Osorio con 18,00 metros lineales; SUR: con Amada Torres con 18,00 metros lineales; ESTE: con calle 2 con 15,10 metros lineales; y OESTE: con calle 01que es su frente con 15,10 metros lineales; que el precio de la venta fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUATRIAS (3.000 UT). Finalmente señala que por todos los argumentos expuestos, tanto en los hechos como en derecho, es que demanda a la ciudadana YIRMARI ISABEL VADEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.780.214, domiciliada en la avenida 8, con calles 4 y 5, El Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana YIRMARI ISABEL VADEL HERNANDEZ, arriba identificadas, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 17 diligencia presentada por la ciudadana YIRMARI ISABEL VADEL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.780.214, debidamente asistida por la abogada MIRA DIURIC de MARCANO, Inpreabogado N° 11.604 y se da por citada en la presente causa, convino en la demanda, reconoció el documento como emanado de ella y solicito se declare con lugar la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto la ciudadana YIRMARI ISABEL VADEL HERNANDEZ, identificada en autos, se dio por citada según diligencia cursante al folio 17.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadana YIRMARI ISABEL VADEL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.780.214; domiciliada en la calle 8, con calles 4 y 5, El Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MIRA DIURIC de MARCANO, Inpreabogado N° 11.604, en diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, y señaló lo siguiente:
“… Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en consecuencia, RECONOZCO el contenido del documento privado que riela al folio dos de este expediente, fechado el 03 de marzo de 2018, ya que fue mi voluntad irrevocable de suscribirlo con el ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ MONTILLA…” (Negritas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada YIRMARI ISABEL VADEL HERNANDEZ, plenamente identificada en autos; esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio 17 del presente expediente, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.364, domiciliado en la carretera Panamericana, sector el Peñón, antigua calle 3J, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.364, domiciliado en la carretera Panamericana, sector el Peñón, antigua calle 3J, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y YIRMARI ISABEL VADEL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.780.214; domiciliada en la calle 8, con calles 4 y 5, El Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; relacionado con unas bienhechurías construidas en terreno municipal cuya extensión es de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (271,80mts2), correspondientes una pared perimetral que enmarca del área total del terreno, un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (159,00mts), y que poseen una puerta de entrada y dos ventanas, ubicadas en el sector 3Jotas, El Peñón, calle 01 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


TSU Marìa Claudina Sira M.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


TSU Marìa Claudina Sira M.