REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2018
Años 207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 650

PARTE DEMANDANTE


Ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.097 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Abogado ENRIQUE HENRIQUEZ,
Inpreabogado Nro. 202.871.

PARTE DEMANDADA Ciudadano YULIMAR CASTILLO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.709.381 y con domicilio en el final de la calle principal, Higuerón, Sector Asentamiento Campesino La Esperanza, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA LEAL, debidamente asistido inicialmente por el abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, Inpreabogado Nro. 191.463, contra su cónyuge, ciudadana YULIMAR CASTILLO PUERTA, ambas partes ya identificadas y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22 de febrero de 2018, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 1 de octubre del año 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana YULIMAR CASTILLO PUERTA, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 3 y 4 del expediente, signada con el N° 104 del año 1996; fijando su domicilio conyugal en la Avenida 6 entre calle 30 y 31, casa Nº 12-31, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación se desarrolló hasta el mes de noviembre de 2004 por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Anthony Michell Peraza Castillo y José David Peraza Castillo, que actualmente cuenta con la mayoría de edad y manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN y considerando lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos y así sea declarado.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1º de marzo de 2018, inserta al folio 13, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 2 de marzo de 2018, comparece el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA LEAL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 15 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
En fecha 7 de marzo de 2018, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana YULIMAR CASTILLO PUERTA, debidamente firmada, tal como consta al folio 18 del expediente.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 19 del expediente.
Este Tribunal actuando como director del proceso, por auto de fecha 19 de marzo de 2018, al estar probado en autos que la ciudadana YULIMAR CASTILLO PUERTA, fue efectivamente citada y no compareció y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despachos siguientes, para que la parte demandante probare que efectivamente entre él y su cónyuge YULIMAR CASTILLO PUERTA, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco años.
En fecha 23 de marzo de 2018, la parte demandante, ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA LEAL, debidamente asistido de abogado y estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 21 y 22. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2018, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para el particular de DOCUMENTALES: El merito de autos y para su particular TESTIMONIALES: Se fijó oportunidad para oír testimoniales de los ciudadanos Ana Celestina Orellana Romero, Luís Alberto Gómez Leal y Anais Margarita Monasterio Medina.
Al folio 23 consta diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA LEAL, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 202.871, donde le confiere poder Apud Acta al mencionado abogado y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal
En fecha 4 de abril de 2018, previo lo acordado en autos y cursante a los folios 25, 26 y 27, consta declaración de los ciudadanos Ana Celestina Orellana Romero, Luís Alberto Gómez Leal y Anais Margarita Monasterio Medina.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos ROBERTO ANTONIO PERAZA LEAL y YULIMAR CASTILLO PUERTA, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar.
Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de los ciudadanos Ana Celestina Orellana Romero, Luís Alberto Gómez Leal y Anais Margarita Monasterio Medina, evacuadas en fechas 4 de abril de 2018; al respecto se observa que fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Enrique Henriquez, Inpreabogado Nº 202.871 en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roberto Antonio Peraza Leal y Yulimar Castillo y que igualmente están casado; asimismo señalaron que saben que actualmente viven en domicilios diferentes, teniendo aproximadamente trece años separados, que tuvieron dos hijos durante dicha relación y que actualmente cuentan con la mayoria de edad y finalmente fueron contestes en afirmar que actualmente siguen separados; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes manifestaron no haber adquirido bien alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 19 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA LEAL, contra su cónyuge ciudadana YULIMAR CASTILLO PUERTA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según Acta N° 104, de fecha 1º de octubre de 1996. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:02 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-