República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Martes, Diecisiete (17) de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º
Actuando en sede civil.

LA SOLICITANTE: Ciudadano: CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.107.841, domiciliado en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396.

DEMANDADA: Ciudadana: MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.363, domiciliada en la Calle 11, Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 122/18.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (incompatibilidad de caracteres y desafecto).

NARRATIVA

En fecha 20 de Febrero de 2018, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 20 de Febrero de 2018, por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.107.841, domiciliado en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, demanda de divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2017. En la misma el solicitante pide que se le DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído con la ciudadana MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.363, por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 03, Tomo VII, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), y cuya copia certificada corre inserto al folio cinco (5), del presente expediente. Manifestó el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 11, Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en donde hacíamos vida en común, que durante los dos (2) primeros años de nuestro matrimonio nuestra unión se basó en el amor y la consolidación del afecto sereno, con asistencia recíproca y trato respetuoso, sin embargo aproximadamente desde mediado del año 2012, surgieron entre nosotros circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en mi el amor y cariño que le tenía, ocurriendo que en mi naciera el desafecto hacía mi cónyuge MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, es decir, perdí el apego sentimental que le tenía, que provocó la disminución del interés de mi hacía ella, conllevando esta situación a que desde hace seis (6) años nos mantenemos separados de hecho sin que a la fecha haya habido reconciliación, por lo que nuestro vínculo matrimonial resulta fracturado y acabado de hecho, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó nuestra unión, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperó en el hogar, en la que nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, es decir por más de seis (6) años, habiéndose producido el desamor, la incompatibilidad de caracteres y desafecto que imperó en el hogar, y por tanto la ruptura prolongada de la vida en común.

Razón por la que decidió divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 y 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2017, considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquier otra que se considere impide la continuación de la vida en común, y es por ello que ocurre ante este Tribunal para solicitar se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil y en la Sentencia mencionada, conforme lo alega en su solicitud.

Narró el cónyuge que durante su vida matrimonial NO Procrearon hijos A su vez declaran que No Adquirieron ninguna clase de bienes gananciales, por lo que nada tienen que liquidar y así lo manifiesta para los efectos legales correspondientes.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Febrero del año 2018, recibida directamente por distribución (folio 6), y admitida el día 23 de Febrero de 2018, (folio 7 y 8), por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de citación a la ciudadana MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.363, (folio 9), y de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 10), una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 11).

En fecha 5 de Marzo del año 2018, (folio 12 y 13), el alguacil Titular de este juzgado, consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.363, debidamente firma, agregándose a la causa.

En fecha 8 de Marzo del año 2018 (folio 14) el secretario suplente de éste Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso de comparecencia de la ciudadana MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.363.

En fecha 9 de Marzo de 2018, (folio 15), compareció espontáneamente la Abogado ciudadana PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, la cual recibe del secretario suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.

En fecha 15 de Marzo del año 2018, (folio 16 y 17), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha 15 de Marzo de 2018 (folio 18), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 21 de Marzo de 2018, (Folio 19), la parte solicitante, ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.107.841, debidamente asistida por la Abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2018, en la página trece (13), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (Vto. folio19 y 20).

En fecha 21 de Marzo de 2018, (folio 21), compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.107.841, debidamente asistida por la Abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, quienes solicitan les se han expedidos dos (2) juegos de copias certificadas de la Sentencia de divorcio una vez emitida por este Tribunal.

En fecha 5 de Abril del año 2018 (folio 22), la secretaria Suplente de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

En fecha 12 de Abril de 2018 (folio 23), la secretaria suplente de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
II
MOTIVA

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en la interpretación realizada al Artículo 185, que Sala Constitucional realizó mediante sentencia vinculante con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, signada con el N° 693/2015 de fecha dos (02) de Junio del año 2015, en la cual declaró, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho Artículo en comento, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, incluyéndose el mutuo consentimiento: El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone: Art. 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

Considerando lo anteriormente mencionado, notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.107.841, debidamente asistida por la Abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, siendo la parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio cinco (5) riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO y MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ anteriormente identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de demanda presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, de lo que se constata que el solicitante es el interesado principal en que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ. En este sentido el prenombrado ciudadano solicitante, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

Ahora bien, la presente solicitud, fue incoada motivado a Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto; la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), estableció que si bien es cierto que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia y en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, de la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De modo pues que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional, que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Siendo además que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

La ciudadana Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, quien fue notificada por este Tribunal el día quince (15) de Marzo de 2018, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó mediante escrito de esta misma fecha, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la que pasa EMITIR OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, identificado en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…” Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres, él desamor y el desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposa y por cuanto la parte demandada no realizó oposición alguna a la presente solicitud, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 3, Tomo VII, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO y MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, ya identificados up supra, y corre inserta al folio cinco (5), del caso que nos ocupa, ya valorada, y acogiendo este Juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y la Sentencia Nro. 136, de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor; este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO y MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.

El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar el demandante señaló no haberlos adquirido. Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.-

III
DECISIÓN

Por la razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a lo dispuestos en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952:

IV
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A (incompatibilidad de caracteres y desafecto), presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANQUICETT CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.107.841, domiciliado en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, solicitó que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), con la ciudadana MAYARBY JOSEFINA ARANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.363.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 3, Tomo VII, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

TERCERO: Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO: Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Sentencia a la parte interviniente en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ

VAP/cyoa
EXP. N°122/18