República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Veinticinco (25) de Abril de 2018
AÑOS: 208º y 159º
Actuando en sede civil.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos: CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.318.238 y V-20.890.116, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y la segunda en la Avenida Páez Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396.
EXPEDIENTE NÚMERO: 121/18.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (incompatibilidad de caracteres y desafecto).
NARRATIVA
En fecha 23 de Enero de 2018, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2018, por los ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.318.238 y V-20.890.116, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y la segunda en la Avenida Páez Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, demanda de divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015. En la misma los solicitantes piden que se le DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos, por ante el Registro Civil y Electoral de la Trinidad, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 42, Folio Nº 42, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 11 de Octubre de Dos Mil Trece (2013), y cuya copia certificada corre inserto a los folios cuatro (4), cinco (5) y su vto.,, del presente expediente. Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que permanecieron en unión por espacio de dos (2) años y cuatro (4) meses, acabándosele el amor que existía, razón por la cual aproximadamente el día cuatro (4) de Marzo del año 2016, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, habiendo de hecho una ruptura de la relación de pareja y la imposibilidad de una futura vida en común, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna, razón por la que decidieron divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 y 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquier otra que se considere impide la continuación de la vida en común, y es por ello que ocurre ante este Tribunal para solicitar se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil y en la Sentencia mencionada, conforme lo alegan en su solicitud.
Narró los cónyuges que durante su vida matrimonial NO Procrearon hijos a su vez declaran que Si Adquirieron Bienes de Fortuna.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de Enero del año 2018, recibida directamente por distribución (folio 6), y admitida el día 25 de Enero de 2018, (folios 7 y 8), por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 9), una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 10).
En fecha 20 de Febrero de 2018, (folio 11), compareció espontáneamente la Abogado ciudadana PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, la cual recibe de la secretaria suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 26 de Febrero del año 2018, (folios 12 y 13), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.
En fecha 26 de Febrero de 2018 (folio 14), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 13 de Marzo del año 2018 (folio 15), la secretaria Suplente de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
En fecha 5 de Abril de 2018, (Folio 16), la parte solicitante, ciudadana DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.890.116, debidamente asistida por la Abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2018, en la página cuatro (4), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (Vto. folio16 y 17).
En fecha 5 de Abril de 2018, (Folio 18), la parte solicitante, ciudadana DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.890.116, debidamente asistida por la Abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, quienes solicitan a este digno tribunal les se han expedidos dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio una vez emitida por este tribunal, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., folio18).
En fecha 23 de Abril de 2018 (folio 19), la secretaria suplente de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
II
MOTIVA
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en la interpretación realizada al Artículo 185, que Sala Constitucional realizó mediante sentencia vinculante con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, signada con el N° 693/2015 de fecha dos (02) de Junio del año 2015, en la cual declaró, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho Artículo en comento, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, incluyéndose el mutuo consentimiento: El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone: Art. 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Considerando lo anteriormente mencionado, notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.318.238 y V-20.890.116, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, siendo las parte interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folios cuatro (4), cinco (5) y su vto., riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, y así se decide.
Así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, de lo que se constatan que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los unen. En este sentido los prenombrados ciudadanos solicitante, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
Ahora bien, la presente solicitud, fue incoada motivado a Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto; la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), estableció que si bien es cierto que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia y en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, de la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional, que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Siendo además que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
La ciudadana Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, quien fue notificada por este Tribunal el día veintiséis (26) de Febrero de 2018, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó mediante escrito de esta misma fecha, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la que pasa EMITIR OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, identificados en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…” Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron la incompatibilidad de caracteres, él desamor y el desafecto ocurrido dentro de la relación existente, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil de la Trinidad, Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 42, Folio Nº 42, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año Dos Mil Trece (2013), convenido entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios cuatro (4), cinco (5), y su vto., del caso que nos ocupa, ya valorada, y acogiendo este Juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y la Sentencia Nro. 136, de la Sala de Casación Civil de fecha 30-3-2017, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor; este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
Con respecto a los bienes de fortuna anunciados por las parte solicitante (folio 1), con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.
Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”
Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vínculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial. Así se declara en el dispositivo de este fallo.-
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por la razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a lo dispuestos en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952:
IV
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A (incompatibilidad de caracteres y desafecto), presentado por los ciudadanos CARLOS MANUEL DE JESÚS PÉREZ CHÁVEZ y DANYENI DANIELA GALEANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.318.238 y V-20.890.116, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, solicitaron que se les decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de La Trinidad, Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 42, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil de La Trinidad, Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Sentencia a la parte interviniente en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
VAP/cyoa
EXP. N°121/18
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