REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de abril de 2018
207 y 159º

DEMANDANTE: LILIANA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.284.046 de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su hija (identidad omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: ÁNGEL CLEMENTE SALCEDO RIERA
titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.550, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.173/ 18.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de revisión de sentencia de manutención, en fecha quince (15) de enero del año 2018, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: LILIANA ESCALANTE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.284.046, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija (identidad omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: ÁNGEL CLEMENTE SALCEDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.550 y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 42de fecha quince (15) de enero del año 2018, (folio 15), en donde la compareciente expuso “…Que el demandado viene aportando la cantidad de Bs. 48.000 mensuales, para la manutención de la niña referido y adicional a la manutención aporta entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de Bs. 57.456,00 y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, aporta la cantidad de Bs. Bs. 76.545,00, sin aportar para los demás gastos teniendo ella sola que cumplir con los mismos. Finalmente pidió al Tribunal que revise la obligación de manutención para que se ajuste a montos mayores. Consignó copia certificada de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, recaída en el expediente Nº 3.758/13 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se fijó la obligación de manutención cuya revisión se solicita, copia del auto del tribunal donde se homologo el acuerdo de las partes sobre el ajuste de manutención (folio 13).
Estimó que la obligación se ajuste a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) mensuales y que la cuota especial correspondientes al período que va entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, se ajuste a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) y la correspondiente entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre se ajuste a la cantidad de SIETE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) y así mismo se obligue al demandado a cubrir, cuando menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la beneficiaria de esta obligación.-
Admitida la misma (folio 16) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la referida niña para oír su opinión.
Al folio 17 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 18).
Al folio 21 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la beneficiaria de esta obligación y consignó la boleta respectiva (folio 22)
Al folio 23 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 24).
En fecha siete (7) de febrero de 2018, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 25).
Al folio 26 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 27 corre acta del Tribunal donde se dejó constancia que la beneficiaria de la obligación de manutención no compareció a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna.
Con la demanda fueron acompañadas copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita y copia del auto mediante el cual se ajustó la misma a montos mayores a los fijados en la sentencia

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION

La presente demanda persigue el interés de la demandante LILIANA ESCALANTE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.284.046, de este domicilio, de que se revise y aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado ÁNGEL CLEMENTE SALCEDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.550 y de este domicilio, a favor de su hija la niña (identidad omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, señalando: “…“…Que el demandado viene aportando la cantidad de Bs. 48.000 mensuales, para la manutención de la niña referido y adicional a la manutención aporta entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de Bs. 57.456,00 y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, aporta la cantidad de Bs. Bs. 76.545,00, sin aportar para los demás gastos teniendo ella sola que cumplir con los mismos. Finalmente pidió al Tribunal que revise la obligación de manutención para que se ajuste a montos mayores. Consignó copia certificada de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, recaída en el expediente Nº 3.758/13 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se fijó la obligación de manutención cuya revisión se solicita, copia del auto del tribunal donde se homologo el acuerdo de las partes sobre el ajuste de manutención (folio 13).
Estimó que la obligación se ajuste a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) mensuales y que la cuota especial correspondientes al período que va entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, se ajuste a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) y la correspondiente entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre se ajuste a la cantidad de SIETE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) y así mismo se obligue al demandado a cubrir, cuando menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la beneficiaria de esta obligación.-
Ahora bien, la petición de revisión de la obligación de manutención referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre este tipo de obligación es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente 3,758/13, de fecha seis (6) de diciembre de 2013, de donde se puede apreciar que cuatro años (4) año y tres (3) meses de fijada la referida obligación de manutención y que fue modificada por las partes en fecha 12 de julio de 2017 según auto de este Tribunal que corre al folio 13, pero pese a ello el demandado no ha procedido a aumentar la referida obligación, por lo que deberá tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, lo cual se encuentra comprobado con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de marzo de 2018.
2.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada de la copia certificada de la sentencia sobre fijación de manutención que corre a los folios 4 al 11 de esta causa, ya que dicho instrumento no fue tachado en ninguna forma por el demandado y por tanto tiene fe pública conforme a lo dispuesto por el artículo 1357 del Código Civil, y suficiente para dar por demostrada la filiación paterna del demandado con respecto a la beneficiaria de la obligación de manutención de que trata esta causa y responsable de contribuir a su crianza, así mismo sirve para demostrar la relación materno filial entre la demandante y la referida beneficiaria y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente solicitud de revisión, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente demanda debe prosperar, debiendo el Tribunal indicar el quantum de la obligación al no haber podido las partes conciliar sobre el mismo y para ello toma como soporte los siguientes elementos:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente, lo cual ha sido evidente durante el tiempo de vigencia de esta obligación de manutención, habiéndose señalado anteriormente, la última oportunidad en que el salario mínimo ha sido aumentado por el Ejecutivo Nacional en el último año.
2.- Las necesidades económicas de la niña beneficiaria de la manutención quedaron demostradas al surgir de autos que ésta cuenta con nueve (9) años de edad y que se encuentra estudiando, por lo que requiere de gastos especiales para su educación, alimentación, vestidos, atención médica y medicinas etc.-
3.- No consta en autos los ingresos del obligado, lo cual no imposibilita que el Tribunal conozca cuanto es al menos el salario mínimo integral a nivel nacional, al tratarse de una situación de mero derecho y, al ser el salario integral el que se forma sumando al salario mínimo el ingreso por concepto de bono de alimentación, cuyo último aumento fue decretado por Ejecutivo Nacional el primero (1º) de marzo del año 2018.-
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar distinta de la niña en referencia, con la cual deba hacerse ponderaciones a los fines de mantener a cada quien en sus respectivos derechos.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales, que el salario mínimo nacional ha venido aumentando en forma progresiva varias veces cada año, no obstante; la obligación de manutención fijada no ha sufrido ninguna modificación por voluntad del demandado desde la fecha doce (12) de julio del año 2017, como se evidencia del auto que corre al folio 13 de esta causa, por lo que a los fines de que la cantidad aportada por el demandado sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda contribuir, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar el aporte del padre a valores reales, por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha primero de marzo de 2018, que lo estableció en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 392.646), salario base más un bono de alimentación por valor de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 915.000) mensuales, para un salario integral de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.347.646) mensuales, por lo que se tomará para fijar la obligación de manutención el treinta por ciento (30%) de dicho salario integral, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00) MENSUALES, al considerarse que con el restante 70% de dicho salario integral, el demandado puede satisfacer sus demás necesidades, es decir, su propio sostén. Adicionalmente a la obligación de manutención, el demandado deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), como su contribución para la compra de útiles escolares, y uniforme para la beneficiaria de esta obligación y así mismo, deberá aportar entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como su contribución para la compra de ropa para la beneficiaria referida, igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ÁNGEL CLEMENTE SALCEDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.550 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad y de este domicilio por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00) MENSUALES, a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual deberá aportar el demandado, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado, para la beneficiaria de esta obligación.-
Tercero: Así mismo, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención, deberá aportar entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como su contribución para la compra de ropa para la beneficiaria de esta obligación.
Cuarto: Queda el demandado obligado a cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciocho- Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva