REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de abril de 2018
208 y 159º
DEMANDANTE: GUAICAYMARY ESPERANZA GARCÍA MONCAYO titular
de la cédula de identidad Nº V- 20.968.608, y de este domi
cilio.
ABOGADO (A): MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad N° V- 15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836, con
domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
DEMANDADO (A): JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, titular de la cédula de
identidad Nº 21.405.071, y de este domicilio.
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO
CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 7.847/ 18-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: GUAICAYMARY ESPERANZA GARCÍA MONCAYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.608, y de este domicilio, asistida por la abogada: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836, de este domicilio, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.018, solicitó ante este Tribunal SE LE DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.405.071, y de este domicilio, el día veintidós (22) de noviembre del año 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 167, folio vuelto del 167, tomo I del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2.013.- La referida solicitud correspondió por distribución a este Tribunal en el sorteo Nº 7 de fecha 18 de abril de 2018, tal como consta al folio 6 de esta causa.
Alega en su escrito la solicitante que ella y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la calle “Puerto Cabello” al lado del comedor popular de la “abuela Pitter” de la Parroquia Temerla de este Municipio. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, pero que desde el mes de febrero del año 2014 se encuentran separados de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a su cónyuge JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.405.071, y de este domicilio, por divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Por lo que vista la solicitud, en fecha veinte (20) de abril de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada, formar expediente y tenerla para proveer.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente solicitud está relacionada con una actuación de jurisdicción voluntaria, fundada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir de una solicitud de divorcio por haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que hace necesario que se verifique con exactitud si se ha cumplido realmente el transcurso del tiempo requerido para que operen los efectos que otorga dicha norma civil. Así tenemos que de la partida de matrimonio que en copia certificada fue acompañada al escrito de solicitud (folio 3), se desprende que el matrimonio entre la demandante GUAICAYMARY ESPERANZA GARCÍA MONCAYO y el demandado JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, antes identificado, se celebró el día veintidós (22) de noviembre del año 2013, e igualmente de la argumentación explanada en la solicitud, la demandante afirma que ella y el demandado se separaron de hecho a mediados del mes de febrero del año 2014, lo cual indica, que para la fecha de hoy, 20 de abril de 2018, no se cumple con el requisito de separación de hecho por más de cinco (5) años exigido por la norma civil, pues ni siquiera alcanza esa fecha la celebración del matrimonio, que según el acta antes referida se efectuó el día 22 de noviembre del año 2013, lo cual indica que se cumplirán los cinco (5) años el venidero veintidós (22) de noviembre del presente año, lo cual se obtiene como resultado de una simple operación aritmética al restar del año 2.018 el año 2.013. Igual sucede con la presunta fecha de la separación de hecho, que según la argumentación dada por la actora, se produjo a mediados del mes de febrero del año 2014, lo cual al realizar la operación aritmética de restar al año 2018 el año 2014, nos arroja como resultado cuatro (4) años, recién cumplidos en el mes de febrero del presente año, por lo que la presente petición no cumple con el requisito del tiempo necesario exigido por el artículo 185-A del Código Civil, lo cual la hace inadmisible, lo que se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: GUAICAYMARY ESPERANZA GARCÍA MONCAYO, anteriormente identificada por constar en autos que aún no tiene cinco (5) años de casada y por ende tampoco pueden tener los cónyuges referidos más de cinco (5) años de separados de hecho.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) día del mes de abril del año dos mil dieciocho- Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10.00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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