REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho.-
207º y 158º

ACTORES: JUAN CARLOS PEREIRA RUÍZ y MILAGROS JOSEFINA MENDOZA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.882.384 y V- 12.771.192, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO (A) CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad Nº V- 8.811.620, I.P.S.A. N° 228.379, de este domicilio.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 7.766./17-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Los ciudadanos: JUAN CARLOS PEREIRA RUÍZ y MILAGROS JOSEFINA MENDOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.882.384 y V- 12.771.192, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuges y asistidos por la abogada: CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.811.620, I.P.S.A. N° 228.379, de este domicilio, en fecha catorce (14) de agosto de 2.017, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día dieciocho (18) del mes de marzo del año 1995, por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Bejuma del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02 del libro de Matrimonios llevados por dicha Cámara durante el año 1995, la cual fue posteriormente asentada por ante Registro Civil del Municipio Bejuma, del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 134, folio 142, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1995 y la cual correspondió conocer a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo de distribución Nº 72 efectuado el día 18 de septiembre de 2017.
En su escrito de demanda, los solicitantes alegan que establecieron su último domicilio en el sector “El Calvario”, casa S/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: WILLIANNY YUSIBETH PEREIRA MENDOZA Y MARIA JOSÉ PEREIRA MENDOZA, quienes nacieron en fechas: 3 de noviembre del año 1996 y 10 de agosto del año 1999, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que de ellas corren agregadas a los folios 6 y su vuelto y 11 de este expediente y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho desde el día veinte (20) de octubre del año 2008, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de nueve (9) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la pretensión de los solicitantes y la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil (folio 14).
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila temporal de este Juzgado informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 16).
Al folio 17, corre diligencia en un folio útil, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
A los folios 19, 20 y 21 corren actuaciones de fecha 9 de marzo de 2018, relacionadas con la consignación por parte de los actores de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 22 corre actuación de la secretaria del tribunal, donde indica que cumplió con la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de esta causa y de donde se desprende que tienen veintitrés (23) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron dos (2) hijas de nombres: WILLIANNY YUSIBETH PEREIRA MENDOZA Y MARIA JOSÉ PEREIRA MENDOZA, quienes nacieron en fechas: 3 de noviembre del año 1996 y 10 de agosto del año 1999, por lo que a la fecha son mayores de edad ya que cuentan con 21 y 18 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 17).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREIRA RUÍZ y MILAGROS JOSEFINA MENDOZA MOLINA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día dieciocho (18) del mes de marzo del año 1995, por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Bejuma del estado Carabobo , según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02 del libro de Matrimonios llevados por dicha Cámara durante el año 1995, la cual fue posteriormente asentada por ante Registro Civil del Municipio Bejuma, del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 134, folio 142, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1995 y cuya copia certificada corre a los folios 3, 4 y su vuelto de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los cuatro (4) días del mes e abril del año dos mil dieciocho - Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva