REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Martes, diez (10) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2018-000002
ASUNTO : TSAB-R-2018-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Rigoberto Molina Belandria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.429.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Elvis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número: 93.287.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.
CAUSA: RECURSO DE HECHO, ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.


II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2018, por el ciudadano Abogado Elvis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 93.287, en representación judicial del Ciudadano Rigoberto Molina Belandria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.429.606, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar; el cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente de hecho el 18 de enero de 2018, que ejerciera contra la decisión proferida por el A quo el 09 de enero de 2018; ello con ocasión a la oposición de la Medida Cautelar Decretada de Protección a la Producción Pecuaria solicitada en el juicio por acción petitoria derivada de contrato agrario e indemnización de daños y perjuicios incoado por el Ciudadano Pedro José Zurita Olivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.509; en tal sentido, esta Alzada mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2018, le dio entrada y ordenó su inmediata remisión motivado en la omisión de la firma y sello del auto de fecha 05 de febrero de 2018; igualmente, en fecha 08 de marzo de 2018, este Juzgado, previa la recepción del asunto, ordenó nuevamente la remisión de la causa por razones de omisiones de sello de los folios 13, 14 y 15, así como la firma y el sello del secretario correspondiente al folio 147 y el respectivo sello del folio 146 y por último el cómputo del término de la distancia en virtud de la negativa del recurso de apelación conforme a las disposiciones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril es reingresado el asunto con el Nº TSAB-R-2018-000002, y en consecuencia se sustanció el presente recurso conforme a la Ley; ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidirlo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión supletoria en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:





III
DE LA COMPETENCIA ESPECIAL AGRARIA
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197 estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto. Así se establece.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde a este Tribunal Superior en primer término, verificar si el presente Recurso de Hecho se ha interpuesto en tiempo útil, a saber:

Alega la representación judicial de la parte recurrente de hecho que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal agraria, recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, que NEGÓ la apelación propuesta en fecha 18 de enero de 2018, contra la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2018, considerando el Juez de la recurrida que las sentencias impugnables deben contener los fundamentos jurídicos en que funda su apelación de conformidad con el criterio vinculante asentado en Sentencia Nº 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pueda ejercer este medio de impugnación, dispone un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del auto que se pronuncia sobre el recurso interpuesto, cuando el auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo, de ser el caso y por consecuencia de Ley el Juzgado que emite este pronunciamiento debe fijar el término de la distancia si fuere procedente.

Como quiera que el auto que negó escuchar la apelación, es el dictado en fecha 05 de febrero de 2018, correspondía al hoy recurrente ejercer el recurso de hecho dentro del lapso legal previsto y sancionado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminaba el día 16 de febrero de 2018, previó el vencimiento del término de la distancia de un (1) día que correspondía fijar el juzgado de primera instancia, y siendo que el demandado lo interpuso el 2do día hábil siguiente, esto es, el día 08 de febrero de 2018, en consecuencia, el recurso de hecho fue ejercido en forma temporánea. Y así se establece.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución del presente recurso de hecho, estima hacer las consideraciones siguientes:

En el presente asunto, observamos de las actas que lo conforma, que la Decisión dictada en fecha 09 de enero de 2018, contenida de la oposición de la Medida Cautelar decretada contra la cual se ejerció el recurso de apelación y que acertadamente el Juez de Primera Instancia negó escucharla en cumplimiento del criterio de carácter constitucionalizante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo del 2013, bajo la Ponencia de la Mag. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Santiago Barberi Herrera en procedimiento de solicitud de revisión de sentencia), se trata de la debida fundamentación de la apelación propuesta, es decir, en el presente caso específico la apelación formulada mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, debió estar debidamente fundamentada de conformidad con la referida Sentencia Nº 635, dictada por nuestro máximo Tribunal, por lo tanto de no ser cumplido este presupuesto se entenderá que la apelación no tiene validez formal y procesal en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sentencia Nº 635, de la Sala Constitucional estableció, con carácter constitucionalizante, lo siguiente:

…Omissis…
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
…Omissis…

Del criterio anteriormente citado, el cual comparte este Juzgado Superior, se plantea que aun cuando se trate de procedimiento de apelación en materia de medidas cautelares, las apelaciones que puedan generarse deben ser debidamente fundamentada por cuanto es de obligatorio cumplimiento acatar los postulados constitucionalizantes expuestos por los máximos interpretes del Tribunal Supremo de Justicia sobre las normas de rango infra y supra constitucionales con el fin de mantener la uniformidad de los criterios entre los Tribunales de la República en la toma de decisiones en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los procedimientos jurisdiccionales agrarios, están basados tal como lo establece el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 del Texto Constitucional, dentro del marco de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, los cuales establecen postulados contenidos a su vez en el artículo 257 eiusdem, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando garantizar un procedimiento sencillo donde se desarrolle los principios de celeridad y economía procesal, el legislador patrio estableció que las decisiones surgidas en el procedimiento cautelar Agrario tienen apelación, lo cual responde al deber de fundamentación de la apelación interpuesta por lo que a falta de este presupuesto necesario se debe declarar la improcedencia procesal del recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el proceso, debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho planteado. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de febrero de 2018, por el ciudadano Abogado Elvis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 93.287, en representación judicial del Ciudadano Rigoberto Molina Belandria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.429.606, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar; mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente el 18 de enero de 2018, contra la decisión proferida por el A quo el 09 de enero de 2018.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, para su conocimiento y fines consiguientes; y
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de este Fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 305, 307, 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER GUEVARA.
EL SECRETARIO.,

Abg. JHOANN MORA.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y diarizó la anterior decisión. Igualmente, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la ley.
EL SECRETARIO.,

Abg. JHOANN MORA.


















Exp. Nº TSAB-R-2018-000002