REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-O-2018-000001
ASUNTO : TSAB-O-2018-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLÉS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.600.100.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.634.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en virtud del DECRETO DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO que dictara en fecha 04 de abril de 2018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE TRASLADO Y PRÁCTICA DE LA MEDIDA DECRETADA EL 04 DE ABRIL DE 2018.
II
ANTECEDENTES
Recibido y visto el escrito de demanda y sus recaudos, presentados por el Ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLÉS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.600.100, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Antonio José Guzmán Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.634., por la cual ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de traslado y práctica de la medida decretada el 04 de abril de 2018, contra el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; causa principal Nº 41.860, dejándose expresa constancia que el escrito supra referido y sus anexos constaba de ocho (08) folios útiles y once (11) anexos respectivamente al momento de su debida recepción, cuya demanda es fundamentada en los artículos 20, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional en armonía con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil relativos a la medida cautelar innominada; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir el pronunciamiento sobre su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la pretensión de amparo propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
De acuerdo a la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, cuales constituyen un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional y, se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones estableció que en relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral. De tal manera que, siendo interpuesta la presente acción de amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior en Sede Constitucional y así expresamente se decide.-
IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria”. El Amparo Constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, más aún, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que sólo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
- La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
- En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derechos a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
-Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional específica por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad, constitucionalmente determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
DEL OBJETO Y FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.
Luego, el amparo constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria.
Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de la pretensión de amparo constitucional, estima hacer las consideraciones siguientes:
Para decir esta Alzada Observa:
De la revisión del íter procesal, relativo a la admisión de la demanda de amparo, esta Alzada procede a verificar los presupuestos de derechos relativos a la pretensión de amparo constitucional, a saber:
A los fines de verificar los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Agrario estima prudente invocar la Sentencia Nº 373 del diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Manuel Salvador Portillo Valero), a saber:
…Omissis…
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
…Omissis…
Del criterio anteriormente señalado, del cual comparte este Juzgador, el legislador determinó no admitir la acción de amparo cuando el ordenamiento jurídico disponga de otros “medios judiciales” preexistentes sobre las acciones que correspondan contra los actos presuntamente lesionados.
En tal sentido, de la sentencia vinculante se evidencia que, si bien toda persona tiene derecho a ejercer las acciones en defensa de sus intereses particulares con la finalidad de obtener la tutela jurídica contra situaciones de hechos de rango legal, no es menos cierto que el juez, de acuerdo a la Ley, le corresponda conocer el caso, y analice si la demanda cumple con los presupuestos exigibles para su debida tramitación.
De los razonamientos antes descritos, concluye esta Alzada que no se circunscriben los hechos pretendidos por el agraviante, ya que hubo un consentimiento tácito por la aceptación de los hechos, es decir, que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, por lo que de los alegatos del quejoso, no constituyen mecanismos suficientes que conlleve a este Juzgador a la convicción que es el Amparo uno de los medios ordinarios o extraordinarios e idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida denunciada; aunado a hecho que, no advierte este Juzgador normas de rango constitucional lesionada o que podría ser vulnerada como lo pretendió el quejoso en el escrito de demanda; en consecuencia, la pretensión de Amparo Constitucional incoada con el propósito de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En cuanto a la medida innominada solicitada, este Tribunal hace del conocimiento del quejoso que las medidas cautelares dentro de juicios de amparos constitucionales tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 24 de marzo del 2000, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso en concreto.
Ahora bien, la potestad cautelar del juez está circunscrita en los criterios de la Sala Constitucional, no obstante, los requisitos plasmados en el libelo de la demanda son inverosímiles en derecho pues no consta a las actas del expediente ningún medio de prueba idóneo para demostrar fehacientemente el riesgo manifiesto alegado por el quejoso. En conclusión, en virtud de los razonamientos de derechos antes expuestos se debe declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional como en efecto se expondrá en la parte dispositiva del fallo y por consecuencia de ello la improcedencia de la medida innominada de suspensión de la práctica de la medida ejecutiva de embargo solicitada. Así expresamente se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente señaladas, y competente como ha sido este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la pretensión vertida en la demanda de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión vertida en la demanda de amparo constitucional.
por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida innominada de suspensión de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, que dictara el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 04 de abril de 2018.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
Abg. ALEXANDER GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA.,
Abg. JHOANN MORA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS CUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (04:00 P.M.), SE PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. IGUALMENTE, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO DE SALA.,
Abg. JHOANN MORA.
EXP. TSAB-O-2018-000001
AG/jm.
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