REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-006400
ASUNTO : FJ12-X-2018-000012
RESOLUCION NºFG112018000022
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FJ12-X-2018-000012.
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Abogado Luís José Aray, defensor privado.
MOTIVO: Incidencia de recusación.
Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, planteada por el abogado Luís José Aray, defensor privado del ciudadano Jhoangel Daniel González González, en contra de la jueza del tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada Learsy del Valle del Barrio Vizcaya; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se verifica a los folios (01 y ss.) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación presentado por el ciudadano abogado Luís José Aray, defensor privado del ciudadano Jhoangel Daniel González González, el cual expresa lo siguiente:
“(…)DE LOS HECHOS: que mi representado fue presentado ante el tribunal segundo en funciones de control, para ese entonces a cargo de la Abogada (sic) Niurka (sic) González (sic), quien le decreto (sic)una medida privativa de libertad, y en esa oportunidad la secretaria de ese tribunal era la ciudadana: LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, quien posteriormente debido a la ausencia temporal de la Juez (sic) titular esta asumió suplencia encargándose del tribunal y quien emitió decisiones como juez en la presente causa, posteriormente por denuncia interpuesta por la Dra. (sic) Luciana (sic) González, actuando como progenitora de mi defendido, en contra de la Juez (sic) Niurka (sic) González (sic), este decide a duras penas INHIBIRSE de seguir conociendo de la causa en cuestión siendo distribuida al tribunal cuarto en funciones de Control, pero da la casualidad que en ese tribunal ahora como juez se encuentra la ciudadana: LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA cumpliendo funciones como juez suplente (…) en virtud de que la Ciudadana (sic): LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, había conocido como secretaria y como juez de la presente causa en el tribunal segundo de control y ahora se encuentra la causa acudí ante ella para hablar con ella y explicarle que no podía conocer de la causa por estar incursa en las causales de INHIBICION, pero esta me mando a decir con el alguacil que no se iba a inhibir de la causa, debido a ello acudí ante la Inspectoría General de Tribunales de este Palacio de Justicia e interpuse formal denuncia en contra de esta juez y posteriormente se remitió a Caracas la denuncia como tal, donde me indicaron que debía Recusarla (sic) como en efecto lo hago en esta oportunidad, ya que la misma reúne las causales de Recusación (sic) contempladas en el artículo 89, numerales 4ª (sic), 6ª (sic), 7ª (sic) y 8ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ha sido tanta la violación del debido proceso por parte de la Ciudadana (sic): LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, en la presente causa, que teniendo pleno conocimiento de que mi representado se encuentra en el Internado (sic) Judicial (sic) de el Dorado (sic), la misma envía las boletas de traslado hasta el Cicpc (sic), o al Internado (sic) Judicial de Vista (sic) Hermosa (sic) en Ciudad (sic) Bolívar (sic), ello para que no se haga dicho traslado y así no realizar la correspondiente audiencia ello puede ser verificado en el presente expediente y al preguntar los motivos solo se limitar a decir que nosotros primero éramos amigos pero ahora somos enemigos, ante esta respuesta considero que menos aún para conocer de la causa, aunque a mí no me hace ningún daño, pero si a mí representado y desde el 28 de Marzo que fue la última fijación de audiencia no ha fijado más fechas, pues lo último que dijo fue que no realizaría la audiencia en esa causa por mi enemistada con ella (…)DEL DERECHO: Esta conducta de la ciudadana Juez (sic): LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA son, obviamente violatorias de derechos constitucionales, como lo es el derecho acceso a la justicia, la Justicia (sic) imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse a la ciudadana Juez (sic): LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, que el Estado es garante de la Justicia (sic) y el juez de garantías procesales, de manera que una vez transgredidas por su conducta hay una responsabilidad de su función de administración de justicia. Cierto es que en caso de conductas delictuales la responsabilidad es personal, pero con relación a la función jurisdiccional, el Estado tiene responsabilidad fundamentada en su obligación de crear mecanismo idóneos para tener funcionarios adecuados, por ello se dice que tiene culpa in eligiendo y, también in vigilando, pues debe tener las formas de supervisión y control para que el funcionario no cometan hechos delictuosos. Es claro que la violación a los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, que fueron examinados constituye una claro quebrantamiento del debido proceso, conduciendo a vicios in procedendo (sic), denunciables (…) MEDIOS DE PRUEBA: ofrezco (sic) como medios de pruebas para demostrar los hechos en los cuales esta incursa la Ciudadana (sic): LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA las denuncias interpuestas por mi persona y por la progenitora de mi representado, las cuales reposan en la oficina de Inspectoria (sic) General (sic) de Tribunales (sic) de este Palacio (sic) de Justicia (sic), además de haberse consignado también en la Inspectoria (sic) General (sic) en Caracas (sic) y de las cuales acompaño copia simples del recibido de las mismas, así como del informe realizado por la inspectora de tribunales quien considera que la Recusada (sic) se encuentra incursa en las causales (sic) de Inhibición (sic) a las cuales hice referencia anteriormente, contra la ciudadana Juez (sic) LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA hoy Recusada (sic). En relación a los medios de prueba con ocasión al numeral 4to del artículo 89, que se refiere a la amistad o enemistad manifiesta entre las partes, me permito indicar que los hechos PÙBLICOS Y NOTORIOS no son necesarios probar y es PÚBLICO Y NOTORAIA la enemistad que ahora tiene esta juez con mi persona, primero por la subordinación que tiene para con la juez Niurka (sic) González (sic) para quien trabajo como secretaria y era la mano derecha de esta y segundo por las denuncias interpuestas en su contra, además que ella misma lo ha manifestado en reiteradas oportunidades, es por ello que solicito se INHIBA (sic) de seguir conociendo esta causa, así como de todas las causas donde yo sea parte, por considerar que la misma no sería objetiva y estaría en tela de juicio su Imparcialidad.
(…) PETICION: solicito muy respetuosamente, se sirvan recabar los medidos de pruebas ofrecidos según lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar la presente Recusación (sic) CON (sic) LUGAR (sic), y por ende, se nombre a otro Juez (sic) de Control (sic) de este Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) para que de forma ecuánime, IMPARCIAL (sic) y equilibrada tome la decisión que bien corresponda en el presente proceso y que la hoy Recusada (sic) no siga conociendo de la presente causa ni ninguna donde yo sea parte, pues considero que la misma no sería objetiva al momento de dictar sus decisiones”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios (12 al 14) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por la juez recusada, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LA PRETENSION DE LA RECUSACIÓN: que mi representado fue presentado ante el Tribunal (sic) Segundo (sic) en Funciones (sic) de Control (sic), para ese entonces a cargo de la Abogada (sic) NIURKA GONZÁLEZ, quien le decreto una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), y en esa oportunidad la secretaria de ese Tribunal (sic) era la ciudadana LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, quien posteriormente debido a la ausencia temporal de la Juez (sic) Titular (sic) esta asumió la suplencia encargándose del Tribunal (sic) y quien emitió decisiones como juez en la presente causa, posteriormente por denuncia interpuesta por la DRA. (sic) LUCIANA GONZÁLEZ, actuando como progenitora de mi defendido, en contra de la Juez (sic) Niurka González, esta decide a duras penas INHIBIRSE de seguir conociendo de la causa en cuestión siendo distribuida la misma al Tribunal (sic) Cuarto (sic) en Funciones (sic) de Control (sic), pero da la casualidad que en ese Tribunal (sic) ahora como Juez (sic) se encuentra la ciudadana LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, cumpliendo funciones como Juez (sic) Suplente (sic). Ahora bien ciudadanos Magistrados (sic), en virtud de que la ciudadana LEARSY DEL BARRIO VIZCAYA, había conocido como secretaria y como juez de la presente causa en el Tribunal (sic) Segundo (sic) de control y ahora se encuentra cumpliendo funciones de Juez (sic) en el Tribunal Cuarto de Control, donde se encuentra la causa acudí ante ella para hablar con ella y explicarle que no podía conocer de la causa por estar incursa en las causales de INHIBICION, pero esta me mando a decir con el alguacil que no se iba a inhibir de la causa, debido a ello acudí a la Inspectoria (sic) de General (sic) de Tribunales (sic) de este Palacio de Justicia e interpuse formal denuncia contra de esta Juez (sic) y posteriormente se remitió a Caracas (sic) la denuncia como tal, donde me indicaron que debía Recusarla (sic) como en efecto lo hago en esta oportunidad, ya que las misma reúne las causales de Reacusación (sic) contempladas en el artículo 89, numerales 4º,6º,7º y 8º del Código Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic). Ha sido tanta la violación del debido proceso por parte de la ciudadana LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, en la presente causa que teniendo pleno conocimiento de que mi representado se encuentra en el Internado (sic) Judicial (sic) de el Dorado (sic), la misma envía las boletas de traslado hasta el CICPC o al Internado (sic) Judicial (sic) de Vista (sic) Hermosa (sic), ello para que no se haga dicho traslado y así no realizar la correspondiente audiencia ello puede ser verificado en la (sic) presente expediente. (…) En consecuencia, como bien aprecia este juzgador que la parte recusante, al fundamentar su escrito, narra unos hechos los cuales no están ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir, no existiendo un motivo por el cual deba inhibirme en el presente causa, es por lo que considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las (sic) leyes, Los (sic) Tratados (sic), Convenios (sic) y Acuerdos (sic) Internacionales (sic) suscritos por la República. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación (sic). Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano LUÍS ARAY, por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae los numerales 4º, 6º, 7º y 8vo (sic)., del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal .
(…) DE LA SOLICITUD este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en (sic) de Control (sic) de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, Solicita (sic) sea declarado INADMISIBLE la Presente (sic) RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso; a tono con lo que establece el artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) En consecuencia este Tribunal (sic) solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal (sic) de alzada, declaré inadmisible la recusación planteada por los señalados recusantes…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Hermes Enrique Moreno, Gilberto José López Medina y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a ésta Alzada, que el recusante aduce en su escrito, que solicitó inhibirse a la ciudadana abogada Learsy del Valle del Barrio Vizcaya, juez del tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Puerto Ordaz, de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en las causales de inhibición, por cuanto había conocido como secretaria y como juez en el presente asunto, y visto la negativa de la juez a quo, acude a la Inspectoría General de Tribunales a interponer la formal denuncia, la cual se remite a caracas, indicándole que debe recusarla, ya que reúne las causales contempladas en el artículo 89 numerales 4, 6,7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el denunciante la conducta de la juzgadora –a su decir – violatoria de derechos constitucionales.
Ahora bien en este orden de ideas es necesario acotar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentacion y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador y como quiera que a los autos no consta la existencia de hechos comprobados a los que hace referencia el recusante, contenidos en el numeral: 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio…”. (Resaltado de ésta Sala).
Por otra parte, es importante señalar la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción y en ese sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, S.N... 382 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por el recusante no pueden tomarse como elemento capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito recusatorio, se formularon denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, la primera de ella realizada por la abogada Luciana Monserrat y la segunda por el abogado Luís José Aray, en la cual invocan violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, por considerar que la ciudadana abogado Learsy del Valle del Barrio juez Cuarta en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, no debe conocer de la presente causa pues se encuentra inmersa en las causales contempladas en el articulo 89 numeral: 6, 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no es un hecho que por si solo comprometa la imparcialidad del juez, por lo que invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión entorno a ello sea favorable ya que esta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Con respecto a este punto es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual se dejo sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, en virtud que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre juez con el abogado recusante. En este orden de ideas considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.”
De igual forma la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la normativa adjetiva, sentencia Nº 2038 de fecha 24-10-2001, en la que manifiesta:
“...La sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la juez con el abogado recusante…”
En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación ni mucho menos para que el juez deba inhibirse de conocer alguna causa no pudiéndose evidenciar que esta dada conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que demuestren el mal proceder de la juez aquo.
Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, referidos a que la simple denuncia de un juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.
En tal sentido esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones entiende que no se encuentra acreditada con hechos la causal de recusación a que se contrae el numeral: 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano abogado Luis José Aray, en contra de la ciudadana abogada Learsy del Valle del Barrio Vizcaya en su condición de juez cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano abogado Luis Aray, en contra de la ciudadana abogada Learsy del Valle del Barrio Vizcaya en su condición de juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por cuanto los argumentos esgrimidos por el recusante, carecen de sustento o fundamento jurídico, toda vez que no se encuentra acreditada con hechos la causal de recusación a que se contrae el numeral: 4, 6,7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa; todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión, notifíquese y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA.-
Causa Nº FJ12-X-2018-000012
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