REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve de abril de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-011150
ASUNTO : FJ12-X-2018-000008

JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina

Nº EXPEDIENTE: FJ12-X-2018-000008.

JUEZ RECUSADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Learsy del Barrio Vizcaya.

RECUSANTE: Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán.-

MOTIVO: Recusación en base a lo pautado en los artículos 89 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por el abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, defensor privado del ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, en contra de la jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada Learsy del Barrio Vizcaya; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por la formalizante en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se verifica a los folios (01 y ss.) del cuaderno separado, que riela en el escrito de recusación, interpuesto por el abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, defensor privado del ciudadano a imputar Gustavo Sirett Acevedo Campos, esgrimido en los siguientes términos:

“…ocurro por ante su competente autoridad para RECUSARLA con base en la causal contenida en el artículos (sic) 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“… la presenté solicitud de declinatoria de competencia el 19 de febrero del (sic) 2018, a partir de la cual han transcurrido veintisiete (27) días, sin que haya algún pronunciamiento por parte de este (sic) Tribunal (sic). Esta negativa u omisión de pronunciamiento se adiciona a la serie de “errores” materiales que se (sic) constan en la presente causa y que no solo la inficionan de nulidad absoluta, sino que erosionan la credibilidad del justiciable de que están investidos de actos procesales. En primer lugar en la audiencia celebrada el siete (7) de febrero del año en curso, se acordó diferir la audiencia de imputación para el 19 de marzo a la 1:45 p.m. La fecha y hora del acto constituye garantía procesal para las partes, máxime para la persona en quien recaería la imputación. Sin embargo, en el texto de la BOLETA DE NOTIFICACION aparece con otra fecha y otra hora para la celebración del acto procesal, distinto de la fecha fijada en aquel acto procesal. En la boleta aparece que el acto se celebrará el 20 de marzo del año en curso a las 2:30 p.m, con lo cual se advierte una irreconciliable discrepancia entre la fecha y la hora que se concibió en el seno de la audiencia donde se acordó el diferimiento y el texto de la boleta que pretende notificarlo para un día después y otra hora distinta, creando incertidumbre para mi persona en cuanto a la fecha y la hora precisa en que usted pretende realizar el acto procesal. En segundo lugar, usted ordeno mi notificación por medio de la autoridad policial, encarnada en la Comisaría (sic) Policial (sic) mas cercana de mi residencia, lo cual se tradujo erróneamente en MANDATO DE CONDUCCION (que usted nunca acordó en audiencia, no se asentó en acta) a pesar de que no he sido testigo renuente ni recalcitrante a comparecer a los llamados del tribunal.
Esta actitud de su parte denota y revela animadversión hacia mi persona o por lo menos ello se infiere del desequilibrio en el trato procesal que se ha dispensado, amén de que con esa actitud judicial ha tergiversado mi estatus procesal cuando ni siquiera he sido imputado y que ostento aun la garantía constitucional de presunción de inocencia. …”
“…Procedo a recusarla de conformidad con lo previsto en el articulo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que su negativa u omisión de pronunciamiento a mis solicitudes, el libramiento de boleta de notificación para la celebración de un acto procesal cuya fecha y hora fijada en el auto inserto en el expediente, amén de la modalidad coactiva utilizada para hacerme llegar la boleta sin que sea renuente a comparecer, develan que usted no están (sic) en la capacidad subjetiva idónea de objetividad e imparcialidad para conocer y dirimir el asunto conforme las garantías insertas en los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los derechos de las partes…”


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios del (08 al 11) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por la juez recusada abogada Learzy del Barrio Vizcaya, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:

“…seguidamente sostienen los recusantes, que esta conducta, por ellos descrita, desplegada por mi persona, denota como falta de objetividad e imparcialidad, lo cual ya como lo han expuesto no ha habido por lo menos de quien suscribe, motivos que la justifique u origine, y que a juicio de los recusantes puede influir de forma negativa, en este caso a (sic) al ciudadano, GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPO, al verse seriamente afectada la imparcialidad de esa abogada que ostenta el cargo de Juez (sic) en Funciones (sic) de Control (sic), señalando además los recusantes, que tienen serias y fundadas dudas de que esta profesional del Derecho (sic) pueda mantener la ecuanimidad que debe tener todo administrador de justicia a la hora de tomar su decisión, y continúan agregando, que con mas razón la imparcialidad de esta jurisdicente, puede verse seriamente afectada, según su criterio, cuando me entere yo, que el referido ciudadano recusante, en fecha 19-02-2018, interpusieron declinatoria de competencia, es oportuno señalar, que dicho ciudadano, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido ciudadano ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los hechos, indica haber consignado una solicitud de declinatoria de competencia, ya que él considera ser competente el Tribunal (sic) Primero (sic) de Control (sic), pudiendo esta juzgadora haberse pronunciado en la respectiva audiencia de imputación si así fuese el caso, tomando en consideración el poco interés por la parte quien impulsa tal solicitud. Y expone en su escrito de recusación que existe un error material relativo a la fijación de la audiencia de imputación solicitada desde (30/11/2017), fecha en la cual lo que ha hecho este Tribunal (sic) es agotar las vías los fines de la ubicación del investigado, observándose al reverso del folio 96 la negatividad por parte del ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, de recibir la misma por lo que se me hace obligatoria la comparecencia del mismo a través del mandato de conducción que no es mas que una institución procesal la cual procura la comparecencia de cualquier ciudadano al órgano jurisdiccional o a la Fiscalía (sic) del Ministerio (sic) Público (sic), y que la misma se realiza una vez agotada la citación personal del ciudadano en particular, luego de la verificación de la respectiva boleta de notificación realizada en fecha 05/02/2018, por el Alguacil (sic) JULIO RIVAS, el cual deja expresa constancia de la negativa a recibir dicha boleta.
Ahora bien es importante resaltar, que tal argumento, es utilizado de manera constante, por los irrespetuosos recusantes, de forma temeraria, con el único y más que evidente propósito de tratar por todos los medios de que no se efectué el acto de imputación fijado por este Tribunal, quien sabe por cual motivo infundado alega tal recusación.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es retardar el acto de imputación, lo cual al parecer no es beneficioso del recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero que tenga sentimientos de incomodidad ni de aversión (sic) por el defensor ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, ya que por el referido defensor lo que siento es admiración y respeto. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por el mismo, de manera temeraria.
Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En consecuencia, como bien aprecia este juzgador que la parte recusante, al fundamentar su escrito, narra unos hechos los cuales no están ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir, no existiendo un motivo por el cual deba inhibirme en el presente causa, es por lo que considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.
“…Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente (sic) RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso; a tono con lo que establece el artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Art. 92. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”.
Por ultimo, quien aquí informa, quisiera expresar como Juez (sic) de la Republica (sic), su inquietud y preocupación, en el sentido, de que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:” ART. 102.—Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede (…), el cual se presume debe ser del pleno conocimiento de las partes, en todo proceso…”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hernán Bogarin Beltrán, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a ésta Alzada, que la misma esta destinada a atacar la supuesta conducta arbitraria en la cual incurre la jueza de la causa en la negativa u omisión de pronunciarse a la solicitud de la declinatoria de competencia, realizada el 19 de febrero de 2018, y al libramiento de las boletas de notificación en fechas y horas que no fueron fijadas para la celebración del acto imputación, que denota que se encuentra gravemente afectada la imparcialidad de la abogada Learzy del Barrio Vizcaya, jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en razón a que no está en la capacidad subjetiva idónea de objetividad e imparcialidad para conocer y dirimir el asunto conforme a las garantías procesales y constitucionales, expresada por la referida jueza, al momento de no emitir pronunciamiento ante la solicitud de declinatoria de competencia, realizada por el defensor privado del ciudadano a imputar, así como el cambio arbitrario en el libramiento de las boletas de notificación.

A su vez, el recusante denuncia la supuesta orden emitida al órgano policial para la ubicación del ciudadano a imputar, sin asentarlo en el diferimiento de la audiencia oral del acto de imputación, pronunciándose erróneamente con la ubicación del recurrente a través de la fuerza pública, para la comparecencia ante el Órgano Jurisdiccional, evidenciando el recurrente que la jueza aquo no está en la capacidad subjetiva idónea de objetividad e imparcialidad para conocer y dirimir el asunto conforme a las garantías insertas en los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los derechos de las partes, manteniendo una actuación “parcializada” en el proceso, y actuando de esta forma “temeraria”, aseverando que no existió razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo no se haya pronunciado antes las solicitudes realizada por la defensa, de igual forma a la fijación de una fecha y hora distinta a la aportada en la audiencia donde se acordó el diferimiento del acto de imputación y a la convocatoria realizada al recusante mediante mandato de conducción.

Visto ello, es obligatorio para esta Sala señalar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.

Ahora bien, considera oportuno la Corte, antes de decidir el fondo de la recusación realizar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, expediente 2010-0138).

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el legislador patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, las partes y la víctima aunque no se haya querellado, como lo prescribe el artículo 88 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal. Igualmente observa la Sala, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 89 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el recusante interpone la solicitud recursoria, aduciendo la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Del artículo en referencia, analiza la Sala, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa, pudiendo esta Sala resaltar que el punto medular está referido a la omisión en el pronunciamiento de la solicitud de declinatoria de competencia en fecha 19 de febrero de 2018, y a su decir, al cambio arbitrario de la fecha y hora aportadas en la celebración del diferimiento del acto de imputación, y la convocatoria realizada mediante mandato de conducción.

Sin embargo, en relación a esta denuncia, debe la Alzada destacar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verifica, que la jueza del Tribunal 4º de Control, efectuó la debida convocatoria de la persona a imputar, como puede apreciarse de la lectura del informe trascripto por la recusada, en la cual señala lo siguiente:

“…que ciertamente se entero que el referido recusante en 19-02-2018, interpuso solicitud de la declinatoria de la competencia, enfatizando esta juzgadora haberse pronunciado en la respectiva audiencia de imputación si así fuese el caso, notando el poco interés por la parte quien impulsa la solicitud…”
“…existe un error material relativo a la fijación de la audiencia de imputación solicitada en fecha 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual este tribunal procedió agotar la vías a los fines de la ubicación del investigado, observándose al reverso del folio 78 la negatividad por parte del ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, de recibir la boleta de notificación, refiriéndose como institución procesal procura la comparecencia de cualquier ciudadano al órgano jurisdiccional o a la Fiscalia del Ministerio Público, y que la misma se realiza una vez agotada la citación personal del ciudadano en particular, luego de la verificación de la respectiva boleta de notificación realizada en fecha 05/02/2018, por el Alguacil Julio Rivas, el cual deja expresa constancia de la negativa de recibir dicha boleta, denotando esta actuación que la juez aquo ha actuado de manera objetiva e imparcial antes los actos procesales seguidos por ante ese tribunal.…”

Ahora bien, analizados lo antes trascrito por la juez recusada, observa ésta Alzada que el recurrente reveló una conducta contumaz al negarse a firmar la boleta de citación para la fijación de la audiencia de imputación pautada para la fecha de 07 de febrero de 2018, según resulta consignada por el funcionario alguacil, y aunado a la comparecencia al acto fijado, la jueza aquo procedió agotar la vía de la citación personal, de conformidad con los artículos 167, 168, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo esta Sala Colegiada con el hilo argumentativo para el análisis de la denuncias formuladas por el recurrente, observa en el legajo del expediente que el recurrente en fecha 19 de febrero de 2018, acudió ante el despacho del Tribunal Aquo para consignar la solicitud de la declinatoria de competencia, evidenciando esta Corte que si bien es cierto, la jueza aquo tiene un lapso para decidir de las solicitudes realizadas por las partes, no es menos cierto que, que la jueza aquo en el informe trascrito señaló “…haberse pronunciado en la respectiva audiencia de imputación…”, determinando que el recurrente debe mostrar interés de los actos procesales que se plantea ante los órganos jurisdiccionales.

Es por ello, que esta Sala, haciendo un análisis exegético de las normas que regulan lo atinente a la citación considera ajustado a derecho traer a colación el contenido de los artículos 167, 168, 171 Y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente expresa:

“Artículo 167. Negativa de Firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.
Artículo 168. Citación personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismo de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Artículo 171. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 172. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”.(subrayado de la sala colegiada)

En secuencia al tejido narrativo, y analizadas las citas que preceden éste acápite, esta Alzada de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva, estima que la citación es una norma que persigue el cumplimiento del deber de comparecer a los actos fijados, estableciendo mecanismos expeditos para la citación. No obstante, contiene elementos garantistas y de seguridad jurídica, que son imprescindibles, como es mencionar el proceso que se refiere, el lugar, fecha y hora de comparecencia. Sin embargo, es deber de los jueces en la fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas de las partes convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal.

Derrotado el punto medular de la recusación propuesta, debe dejarse asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Por lo tanto, la Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta en fecha 10 de marzo del año en curso, por el ciudadano Arnaldo Rafael Bucarillo Guzmán, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano a imputar Gustavo Sirett Acevedo Campos, en contra de la ciudadana Learsy del Barrio Vizcaya, en su condición de juez del Tribunal 4º de primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el accionante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° ejusdem.

Finalmente, esta Sala Colegiada en voz de su ponente, debe dejar asentado, que la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto. Fiel a lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria sin lugar, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:


UNICO: declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Arnaldo Rafael Bucarillo Guzmán, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano a imputar Gustavo Sirett Acevedo Campos, en fecha 10 de marzo del año en curso, en contra de la ciudadana Learsy del Barrio Vizcaya, en su condición de jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el accionante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES



Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (ponente)


Dr. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez Superior



ABG. ANABEL CHAPARRO
La secretaria de la sala



AEMC/ GJLM /HEBB/ /ACHA/MH.-
Causa Nº FJ12-X-2018-000008