REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.606

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.578.946 domiciliado en la calle 08, Casa O-23 de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, Inpreabogado Nro. 151.721. (Folio 54)

CONTRA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2017, en el juicio de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ contra el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.516.980, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, Casa N° 81, sector La libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de noviembre de 2017 la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, debidamente asistido por el abogado ESTALIN GAMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2017, en el juicio de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ contra el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2017.

II DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios 50 y 51, sentencia interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2017, donde este Juzgado Superior admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional, cuyo dispositivo es el siguiente:

“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, debidamente asistido por el abogado ESTALIN GAMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2017, en el juicio de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ contra el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET.
SEGUNDO: ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa, en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al abogado WILFRED CASANOVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
SEXTO: Se ordena notificar a la tercero interviniente ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.516.980, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, Casa N° 81, sector La libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia certificada del escrito de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta…” (sic)

III DE LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ahora bien, revisadas las actuaciones en el presente expediente se evidencia a los folios del 55 al 57 y sus vueltos, la consignación del alguacil de este Tribunal de las Boletas de Notificación ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión, las cuales fueron dirigidas a los ciudadanos Wilfred Casanova, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fuera notificado el día 05 de Diciembre de 2017, al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy ambos notificados en fecha 15 de enero de 2018.
Sin embargo, a la fecha no consta en autos la práctica efectiva de la notificación de la tercera interesada ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
Se da inicio a la presente acción por admisión de la misma en fecha 21 de noviembre de 2017, ordenando la notificación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Defensor del Pueblo del estado Yaracuy, Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y la tercera interviniente ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONEZALEZ, y tal como se señaló ut supra, la presunta parte agraviante desde el 15 de enero de 2018, no le ha dado impulso procesal para la notificación de la tercera interviniente ya indicada, lo que hace inferir lógicamente que en caso de haber existido una transgresión de orden constitucional, no podía el querellante dejar transcurrir más de seis (6) meses para impulsar el presente amparo, en tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, expediente Nº 00-0562, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara. …”

Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M.E. Simón y otros en amparo, al señalar:

“… Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso de marras, el querellante no ha impulsado el procedimiento luego de que el Tribunal admitiera la acción de amparo contra sentencia y se realizaran notificaciones en fecha 15 de enero de 2018, faltando la notificación de la tercera interesada, por lo que a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses y todavía la parte supuestamente agraviada, no ha dado el debido impulso a la solicitud de amparo, con la finalidad de obtener una respuesta por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que afirmó precisar la tutela preferente y especial del amparo constitucional; en consecuencia, esta inactividad procesal debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2017, en el juicio de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD Y POR REPARACIONES MAYORES SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ contra el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento.
TERCERO: SE SANCIONA a la parte presuntamente agraviada, con una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) por abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor del Tesoro Nacional en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS

En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS