REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 06 DE AGOSTO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.658
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SUILMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.266.657, 14.443.705 y 16.262.864 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA Inpreabogado Nº 275.512
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.594.847, domiciliado en la esquina calle Nº 02, del callejón Ruiz Pineda con la Avenida Cedeño, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de abril de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REIVINDICACIÓN seguido por las ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SUILMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 06 de abril de 2018 contra la decisión de fecha 03 de abril de 2018, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2018 y fijándose por auto de fecha 21 de mayo de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
El 20 de junio de 2018, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, consignando su escrito en 03 folios útiles, un anexo y de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2018, cursante al folio 29, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2018, cursante al folio 30, se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios 02 al 07 consta libelo de demanda, en el cual la parte actora hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la medida solicitada:
“ …Consta en las documentales que he anexado, marcados con la letras B y C, que se encuentra suficientemente acreditado, que mis mandantes son titulares de derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, mediante títulos debidamente registrados, siendo este el requisito fundamental en la propiedad de los bienes inmuebles. En consecuencia ab initio, se demuestra, que son las propietarias y en consecuencia, su condición es suficiente para exigir la tutela judicial que estoy demandando en este acto. Incluso, la primera parte de artículo 548 del Código Civil, exige para la procedencia de la solicitud de tutela por reivindicación judicial, que se trate del propietario de la cosa.
En relación al periculum in mora, o la existencia de actos maliciosos por parte del demandado, tendentes a impedir o hacer ilusoria la tutela judicial solicitada, me detengo a fundamentar: consta en la documental que he anexado, marcada con la letra “B Y B.2”, hacemos referencia a que una persona se encuentra ocupando el inmueble de mi propiedad, a saber, está trabajando en el mismo sitio y que del mismo no posee contrato por lo que no se desprende ningún tipo de relación arrendaticia en los inmuebles que nombra el anexo marcado con la letra “B y B.2”, en la ubicación del inmueble de nuestra propiedad y el cual reivindico en este acto.
Al detentar el inmueble de la única propiedad de mis mandantes. Esta conducta desplegada por el demandado, es una conducta maliciosa e irregular, dirija a establecer que el inmueble se encuentra ocupado por la contraparte sin un contrato, lo que lleva a intentar indefinitivamente tutela judicial, a través de este mecanismo de tutela donde, solo el secuestro del inmueble, mientras dura la tramitación del presente juicio, puede garantizar, que de manera efectiva y real, nadie ocupe el inmueble que se reivindica, estableciendo de esta manera, quienes son los detentores que irregularmente lo ocupan y en consecuencia, quienes son los legítimos pasivos para hacer frente a la demanda. La medida de secuestro que se solicita se decrete, garantiza por norte, evitar que siga existiendo duda en cuanto a quien es el poseedor verdadero del inmueble que se reivindica.
Por cuanto el inmueble que se identifica en la presente demanda, es la cosa litigiosa sobre la va a versar el presente juicio, se satisface el requisito adicional previsto en el numeral 2 del artículo 599 del Código Civil.
Es por ello que solicito en este acto, que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 599 en concordancia con el 585, ambos de Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un lote de terreno de CUTROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (402.50mtrs2), UBICADO EN LA AV. MANUEL CEDEÑO CON CALLEJON PIEDRA GRANDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle centro, SUR: casa que es o fue de AMALIA GALLARDO, ESTE: casa que es o fue de JOSE COLMENAREZ, OESTE: casa que es o fue de MARIA ISABEL RODRIGUEZ. Sobre el terreno identificado se encuentra construida unas bienhechurías propiedades de mi mandantes construidas con paredes de bloque, piso cerámica y techo de zinc, constituidas por dos (2) habitaciones, una (1) jardinera un (1) recibo comedor, y una (1) pieza de construcción las cuales fueron ampliadas y refaccionadas a las expensas de mis mandantes, con dinero de su peculio anexándoles: un (1) corredor (1) cocina, una (1) habitación, una(1) sala de baño construidas con paredes de bloque. Piso de cemento y cambiando la totalidad del techo por acerolit y cercado perimetral con alfajor y bloques de cemento y manchones de cabilla y cemento previa autorización de consejo comunal la cual se anexa a la presente marcado con la letra “B.2”. para la construcción de locales comerciales cuya distribución y característica consta en documento debidamente protocolizado por ante oficina de registro mobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Edo. Yaracuy, en fecha 21 de mayo del 2007, quedando asentado bajo el numero: 35 protocolo: primero (1ro), Tomo: Noveno (9no); Trimestre Segundo del año 2007. Folio 176: al 183. De lo libros llevados por ese despacho..”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia, cursante a los folios 10 y 11, en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, se puede señalar que el secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, ya que su finalidad es proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del mismo cuerpo de leyes, que, establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que la parte solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, tratándose de una ACCION REIVINDICATORIA, cuya finalidad es OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA RESTITUCION DE LA COSA, dictar la medida solicitada, sería en todo caso ANTICIPAR LOS EFECTOS DE LA DECISION DEFINITIVA, con lo cual se quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso, no encuadrándose la misma dentro de las causales del citado artículo 585 ejusdem, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La parte demandante, a través de apoderado judicial Abg. ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA IPSA Nº 275.512, consignó escrito a los folios 21 al 23, señalando lo siguiente:
“…de manera que, la misma sentencia no configura que argumento es el que toma en consideración para la negativa de la medida solicitada: 1) si es porque vacía de contenido la pretensión principal; 2) o el no cumplimiento de los requisitos del Periculum in mora y el Fomus Boni Iuris, que son necesarios para que sea decretada la cautelar como señalamos antes, teniendo nuestro criterio modesto, la motivación contradictoria de la que se habla como piedra angular de la sentencia apelada y tal como señalamos en la máxima antes transcrita adolece de un vicio de INMOTIVACION CONTRADICTORIA, a los fines de que si los motivos son dispares entre sí, también por principio de gratuidad deben configurarse con uno de fondo que permita la no declaración de la tutela cautelar solicitada ante ese recinto tribunalicio.
A modo de conclusión y por todos los argumentos expuesto anteriormente, solicito a esta alzada sea decretada CON LUGAR la apelación aquí ejercida, de manera que, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que en palabras del profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, la concede bajo esta concepción “ en la tutela brindada por el estado a los administrados debe ser efectiva en todo tiempo, de ser efectiva en todo tiempo no puede ser llamada tutela” de manera que suplico a esta sede se pronuncie sobre lo aquí solicitado, de igual manera que se tome en cuenta que la cautelar no sostiene una anticipación a los efectos del juicio principal, si no, que la misma se genera en aras de prever que se siga mitigando el bien objeto de la presente causa reivindicatoria de manera ya los efectos antes señalados pedimos a su sabio arbitrio sea procedente nuestra apelación. Es justicia que esperamos en San Felipe a la Fecha de su presentación, es todo se leyó y conforme firma.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos del artículo 585 Eiusdem.
El ordinal 2° artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución especifica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, aunado a ello como requisito concurrente, es necesario que el caso debatido también se encuentre subsumido en una de las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem.
Dado el carácter real inherente a la acción reivindicatoria, esta ha de proponerse contra el actual poseedor o detentador de la cosa, y no contra los que hubieren dejado de poseerla. Por eso el artículo 548 del Código Civil previene que si el poseedor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y que si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Si la posesión hubiera cesado antes de la demanda judicial, no hay lugar a proponer ésta contra quien hubiere dejado de poseer, desde luego que contra ella ha terminado toda relación entre él y la cosa que poseyó.
Cuando la posesión concluye posteriormente a haberse intentado la demanda, la ley distingue si la cesación se ha efectuado por hecho propio del demandado, porque si es resultado de un hecho independiente de su voluntad, el reivindicante sólo podrá ejercer esa acción contra el nuevo poseedor o detentador; pero si el poseedor ha dejado de serlo por hecho propio, lo que quiere decir que su conducta obedece al propósito de eludir el juicio, la previsión legislativa en el sentido de obligarla a recobrar la cosa a su costa por cuenta del demandante, es sencillamente la sanción a un procedimiento que, de aceptarse difícil sería llegar a la reivindicación.
Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión “un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia”, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador.
Sobre lo anterior, ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 937, de fecha 12 de julio de 2011, lo siguiente:
Al respecto la recurrida se expresó:
…En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, y en tal sentido tenemos que: “…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión...”.
En este sentido, se observa que en el presente caso, el tribunal de la primera instancia, decretó en el presente juicio de reivindicación una medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un local identificado con el N° 4, que está anexo en forma posterior al local N° 3 y que sirve como depósito a la firma mercantil Comercial Carorita, C.A., perteneciente al centro comercial D.J., situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector A.B.I., Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado L., que pertenece al ciudadano J. de S.S. (fs. 3 y 4), cuya medida fue materializada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, C. y U. del estado L. (fs. 72 al 75).
Ahora bien, es importante destacar que la doctrina imperante en la actualidad, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data del 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que (Sic) la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
(…Omissis…)
De igual forma, por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2014 Exp. AA20-C-2013-000594, Ponente Yraima de Jesus Zapata Lara, se señaló lo siguiente:
“…El sentenciador de alzada declaró con lugar la oposición del demandado, ya que a su juicio el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el decreto del secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”,(Resaltado de la Sala) debe ser entendido como la duda en el que tiene la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer, razón por la cual afirmó que no es posible dictar en juicios reivindicatorios la medida de secuestro, ya que el actor al demandar tiene certeza que el demandado es el detentador de la cosa y ese es el fundamento de la referida acción, por ello, no hay duda en quién tiene la posesión de la cosa…”
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia objeto de revisión de esta alzada, adolece de la motivación correcta para decretar la improcedencia de la medida, por cuanto solo indica que su negativa se sustenta en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin hacer un análisis de la normativa alegada por la parte solicitante de la medida que se encuentra tipificada en el ordinal segundo del artículo 599 de la ley adjetiva civil. Ha debido analizar lo que se entiende por posesión dudosa a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación, la medida de secuestro con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, aunado a que permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer; razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; sin embargo con motiva diferente a la establecida por el Tribunal A Quo, por los motivos ut supra indicados y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 06 de abril de 2018, por el co apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SUILMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida emanada en fecha 03 de abril de 2018 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, con diferente motiva.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
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