REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Agosto de 2018.
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.667.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SOLICITANTE: Ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.484.667, domiciliada en la Comunidad Barrio La Peñita, con avenida 11, entre calles 1 y 2, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.795.861.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de mayo de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICCIÓN solicitado por la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, ut supra identificada, en virtud de consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, luego que dicho Juzgado en fecha 06 de febrero de 2018 dictara sentencia, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2018, fijándose por auto de fecha 06 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Cursante al folio 01 consta solicitud interpuesta por la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, asistida de su abogada, donde expone lo siguiente:

“…Soy hermana del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez, venezolano titular de la cedula de identidad N.V- 13.795.861, de 39 años de edad, quien es hijo como yo de la ciudadana RITA ELENA GIMÉNEZ DE ROJAS; quien falleció en Siete (07) de Junio del Dos Mil Quince 2015… omissis…; y vive con otro hermano que es el menor y conmigo, en la dirección siguiente: Comunidad Barrio la Peñita con Avenida 11 entre Calle 1 y 2 casa sin número Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Este hermano prenombrado, desde su juventud presentó problemas de conducta emocional, psicológicas, complicándose cada vez más de tal forma que mi madre se vio obligados (sic) a someterla a tratamiento psiquiátrico, lleva casi 16 años padeciendo esa conductas, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área cognoscitiva, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocida (sic) psicólogo Doctora Anadell C Cortez M, quien da consulta en la Cruz roja Sub-Comité de Chivacoa tratante del padecimiento de mi prenombrado hermano, informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad así como el desarrollo y evolución de la misma …omissis… Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano, y de sus bienes derechos e intereses, y a tal efecto solicito con todo respeto del Ciudadano Juez, se sirva trasladarse a la casa en la dirección antes descrita, a interrogar al referido Gerardo José Rojas Giménez, y escuchar la opinión del prenombrado psiquiatra y psicólogo si es necesario. Con la venia de estilo pido al Ciudadano Juez, dé a la presente solicitud curso legal y, evacuados como hayan sido las presentes diligencia, se sirva decretar la interdicción, es por lo que solicito se me nombre como su Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no la incapacita (sic) totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la verdad para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal…omissis…”.

II DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, ordenó lo siguiente:

“….en consecuencia se decreta la apertura del proceso de interdicción respectiva del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMÉNEZ,…sic… Procédase a la averiguación sumaria sobre los hechos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el 396 del Código Civil. Del mismo modo se acuerda oír las testimoniales de cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en su efecto de estos, amigos de su familia para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10mo) día siguiente a la admisión de esta solicitud, a fin de que rindan sus declaraciones sobre dicha interdicción, en el orden en que comparezcan. Una vez que conste en actas dichas declaraciones, el Tribunal por auto separado fijara oportunidad para trasladarse al domicilio donde habita el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMÉNEZ, a los fines de interrogarlo para constatar personalmente el estado de deficiencia mental del prenombrado.
Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta…”

DE LA DECLARACIÓN DEL SUJETO A INTERDICCIÓN
Consta al folio 21, declaración del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.861, en los siguientes términos:

…¿Cuál es tu nombre?, ¿Sabes tu numero de cedula de identidad? ¿Sabes que día es hoy? ¿Cuántos años tienes? Quien no respondió ninguna de las preguntas y se mostró retraído o confundido, no hablaba, no se visualiza que tenga capacidad de comprensión, se encontraba sentado sin hacer movimiento alguno, durante el interrogatorio el referido ciudadano solo mantuvo su mirada fija a una sola dirección, presentando una actitud esquiva y poco abordable, encontrándose ensimismamiento total, en conclusión, el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, presenta una incapacidad mental total que amerita cuidados de sus familiares. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES
Al folio 14, en fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA FERNANDA LUCENA GUTIERREZ, compareció y rindió declaración lo siguiente:

… PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Cuñada. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad padece el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: esta enfermo mental desde hace mas de 16 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede dar testimonio de que síntomas presenta esa enfermedad mental del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Habla solo, se encierra, pasa la mayor parte del tiempo encerrado, es retraido, generalmente esta fuera de la realidad siendo muy pocos los momentos lucidos, no presenta síntomas de agresividad. CUARTA: ¿Diga la testigo si visita regularmente al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ) CONTESTO: Vivo bajo el mismo techo. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ puede valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No se vale por sí mismo, y es mi cuñada Doris quien siempre esta pendiente de él. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Al folio 15, en fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana ANGELA ROSA PALACIOS PAREDES, compareció y rindió declaración lo siguiente:

… PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad padece el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: esta incapacitado mentalmente desde hace aproximadamente 16 años y bajo tratamiento. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede dar testimonio de que síntomas presenta esa enfermedad mental del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Habla solo, se encierra, pasa la mayor parte del tiempo encerrado en su cuarto, cuando sale no habla con nadie. CUARTA: ¿Diga la testigo si visita regularmente al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ) CONTESTO: Soy vecina y tengo contacto con la hermana y algunas veces los visito. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ puede valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No se vale por sí mismo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

Al folio 16, en fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano LUIS HENRIQUE MARQUEZ DONAIRE, compareció y rindió declaración lo siguiente:

… PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Vecinos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padece el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Tiene problemas mentales. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede dar testimonio de que síntomas presenta esa enfermedad mental del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: No recuerda las cosas, habla incongruencias, habla solo. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ CONTESTO: Si, lo visito con regularidad. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ puede valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No se vale por sí mismo. Doris quien es su hermana lo atiende en todo momento, le hace la comida. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Al folio 17, en fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano RUBEN JOSE ESCORIHUELA GIMENEZ, compareció y rindió declaración lo siguiente:

… PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Hermano. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padece el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: El diagnóstico que dio el psiquiatra en Barquisimeto fue esquizofrenia. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede dar testimonio de que síntomas presenta esa enfermedad mental del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ? CONTESTO: Es una persona que se la pasa mayor parte del día encerrado, no habla con nadie, ve gran parte del tiempo televisión, cuando se le pregunta algo no da repuesta, es muy pacifico, tiene muy pocos momentos de lucidez. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ CONTESTO: Si, ya que vivo bajo el mismo techo, por ser nuestra casa materna. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ puede valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: Come solo, cuesta para que se bañe, anda sin afeitar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

De igual forma, consta en autos debidamente notificada en fecha 01 de diciembre de 2016, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la misma en fecha 26 de enero de 2017 consignó su opinión respectiva que cursa al folio 22.
DE LOS INFORMES MÉDICOS
A los folios 6 y 7, consta Informe Médico Psiquiátrico, consignado por el Dr. Pedro Barreto, de fecha 03 de noviembre de 2016, y se desprende del mismo:

… “…Se trata de paciente masculino de 39 años de edad, quien presenta cuadro clínico caracterizado por: verborreico, heteroagresividad, soliloquio, conductas extrañas, deambulación y dificultad en sus relaciones interpersonales. Síndrome clínico que se inicia hace 16 años aproximadamente. Antecedente de Importancia: Premórbido: Personalidad Esquizoide. Impresión Diagnóstica: TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO… Omissis… Conclusión: Paciente masculino con antecedentes de enfermedad mental, compatible con Impresión diagnóstica: Trastorno Esquizofrénico; que ha determinado dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad total que amerita cuidados por sus familiares…”.

A los folios 8 y 9, consta Informe Psiquiátrico, consignado por la Lcda. Anadell C. Cortez M., Licenciada en Psicología, adscrita a la Cruz Roja Venezolana, de fecha 18 de noviembre de 2016, y se desprende del mismo:

“…Examen Mental. Se trata de paciente masculino de 39 años de edad cronológica que para el momento de la valoración; viste acorde a su género de apariencia desaliñada, antigua. Orientación autosíquica relativamente conservada, mientras que la orientación alopsíquica alterada (apático). De actitud esquiva y poco abordable. Posee contacto visual usual, comportamiento retraído y aislado; los cuales acompaña con movimientos cerrados y de ensimismamiento. En relación al nivel de conciencia es tipo oniroide, atención hipoprosexia. Memoria de fijación, retención y evocación es retrógrada. En cuanto al lenguaje verbal se evidencia bradilalia y en ocasiones musitación, pensamiento neologista, efectividad aplanada. Motricidad fina y gruesa sin alteraciones, condición de salud de bajo peso y palidez… Omissis…
Impresión Diagnostica: F60.1 Trastorno Esquizoide de la Personalidad…”.

Al folio 48, consta Informe Psiquiátrico, consignado por el Dr. José A. Tamayo, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, C.I. N° 7.907.740, C.M.Y 2106, M.P.P.S. 5672 de fecha 18 de abril de 2017, y se desprende del mismo:

INFORME PSIQUIÁTRICO
“…Se trata de paciente masculino de 39 años de edad, Rojas Giménez José de C.I. 13.795.861, quien es natural del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y procedente del Municipio Bruzual del mismo estado. El paciente en cuestión es paciente psiquiátrico conocido desde los 23 años de edad, no tiene ingresos anteriores en Centros Psiquiátricos. El cuadro clínico es compatible con Esquizofrenia paranoide (F20.0). Esta condición tiene como complicación la desconexión total con la capacidad de autocontrol y del juicio crítico. Actualmente se encuentra descompensado, con una relación peso-talla baja, descuido en el aseo personal, poco colaborador a la entrevista y no acepta medicación alguna. Ese paciente está bajo el cuidado de sus hermanos y es evidente la escases de recursos económicos en el hogar que ayuden al paciente a adquirir los medicamentos, los alimentos, vestimenta y en general para satisfacer sus necesidades básicas.
La mejoría clínica de este paciente está condicionada al cumplimiento del tratamiento, a la ayuda institucional y al apoyo familiar…”

A los folios 50 y 51, consta Informe Psicológico, consignado por la Dra. Gabriela Ramos, Médico Psicólogo, C.I. N° 18.758.774, F.P.V. 9770, C.P.Y. 020 de fecha 18 de abril de 2017, y se desprende del mismo:

INFORME PSICOLÓGICO.
Exámen mental
Masculino de 39 años de edad, valorado en su domicilio debido a la negativa a salir de su lugar de residencia, muestra su cuerpo semi descubierto, tomando un trozo de tela para cubrir sólo su zona pélvica, se evidencia deterioro en cuanto a la higiene personal; actitud pasiva, tendencia a manierismos. Nivel de conciencia: confusión. Hipoprosexia. Orientado parcialmente en los tres planos. Lenguaje desorganizado, hipertimia. Pensamiento disgregado. Periodos amnésicos. Psicomotricidad, tendencia a realizar posturas extravagantes, manteniéndolas por largos periodos. Juicio debilitado.
Omisis…
Situación Actual
Masculino de 39 años de edad con Dx de Trastorno esquizofrénico, bajo atención psicoterapeútica y psicofarmacológica, para la atención de comportamiento desorganizado y síntomas negativos que limitan su funcionamiento personal y social pleno. Funcionamiento CASIC correspondiente a cuadro clínico descrito…”

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, cursante al folio 53, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la fase plenaria.

III DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO
Cursa a los folios del 55 al 58 sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se decreta la Interdicción Provisional en los siguientes términos:

… PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina del entredicho GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliado en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, en su condición de hermana del mismo, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario “Yaracuy al Día”; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento.
TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo, y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
CUARTO: se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese; una vez que la designada sea juramentada.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; una vez que la designada sea juramentada.
SEXTO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario; por lo que cumplidas como sean las formalidades de los numerales anteriores, queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…”

Al vuelto del folio sesenta (60), consta notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y consignada.
Cursante al folio 73 de fecha 27 de junio de 2017, consta juramentación como Tutora Interina del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, de la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ.
Por diligencia cursante al folio 75 de fecha 18 de julio de 2017, la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, debidamente asistida por la abogada Neyda Carrizo IPSA Nº 175.235, consignó registro del Decreto Provisional por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y el ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 11/07/2017, publicación ésta del decreto provisional.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ debidamente asistida de la Abg. Neyda Carrizo Ipsa Nº 175.235, mediante escrito cursante al folio 81, ratificó todo el cúmulo probatorio constante en autos.

IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 06 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios del 88 al 94, declaró la interdicción civil del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, en los siguientes términos:

…“DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliado en la Avenida 11 entre Calles 01 y 02, de la comunidad del Barrio La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, quien es HERMANA del entredicho, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. TERCERO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela. CUARTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, de la designación de TUTORA DEFINITIVA recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. SEXTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507, todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quede firme, y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. SÉPTIMO: Asimismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, designando como Tutora Definitiva a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, en su condición de hermana del referido ciudadano.
Ahora bien, precisado lo anterior, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 06 de febrero de 2018, se declaró entredicho al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciara sobre la misma.
Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.
El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.
En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Juzgado Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por la solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:
Cursa a los folios 02 y 10 copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ y de la solicitante DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en la que se verifican los datos de identificación del imputado de demencia y de la solicitante, por tanto, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
Riela al folio 03 copia certificada de partida de nacimiento de la solicitante ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, signada con el N° 1468 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 17 de octubre de 1980.
Riela al folio 04 copia certificada de partida de nacimiento del sujeto a interdicción ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, signada con el N° 309 expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy de fecha 25 de julio de 1979.
Riela al folio 05 copia certificada de acta de defunción de la ciudadana RITA ELENA GIMENEZ DE ROJAS, signada con el N° 519-03 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 08 de junio de 2015.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios (Folio 03 al 05) constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la solicitante DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ es hermana del sujeto a interdicción GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ y que ambos son hijos de RITA ELENA GIMENEZ DE ROJAS, quien falleció el 07 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
A los folios del 06 al 09 originales de informes médicos emitidos por el Dr. PEDRO BARRETO y ANADELL C. CORTEZ M., en fechas 03 de noviembre de 2016 y 18 de noviembre de 2016 respectivamente, a nombre del paciente GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, en el que se determinó que el mismo padece de trastorno esquizofrénico.
Estas documentales constituyen documentos privados emanado de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Informe rendido por el Dr. JOSE A. TAMAYO, Médico Psiquiatra antes identificado, quien fue designado por el Tribunal A Quo para examinar al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en el mismo, tal como consta de actas ut supra. (Folio 48)
Informe rendido por la Dra. GABRIELA RAMOS MARTELL, psicologa, antes identificada, quien fue designada por el Tribunal a-quo para examinar al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en el mismo, tal como consta de actas ut supra.
Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Juzgado Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 21 testimonial del imputado de demencia GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, la cual fue evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario instructor de la causa en fecha 24 de enero de 2017, y que fue transcrita ut supra, siendo menester indicar que el Juzgador A Quo dejó constancia que el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, no contestó ninguna pregunta, mostrándose retraído o confundido, no visualizó capacidad de comprensión.
Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado, haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.
Testimoniales de los ciudadanos MARIA FERNANDA LUCENA GUTIERREZ, ANGELA ROSA PALACIOS PEREDES, LUIS ENRIQUE MARQUEZ DONAIRE y RUBEN JOSE ESCORIHUELA GIMENEZ, ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.319.851, 4.122.646, 19.265.287 y 19.198.832 respectivamente.
Entonces, verifica esta Juzgadora Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de que el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, que padece -según sus dichos- de esquizofrenia (enfermo mental), que no habla con nadie, que tiene pocos momentos de lucidez, que no recuerda las cosas; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
En la etapa probatoria o etapa plenaria, la accionante mediante escrito cursante al folio 81 ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, esta Sentenciadora Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Explanado lo anterior, es obligatorio indicar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Es decir, la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.
En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del S.P.M. o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el J., y la decisión se consultará con el Superior.

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor Jorge Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…)
La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

En la misma perspectiva, precisa esta Instancia Superior que la primera obligación del tutor consiste en cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, producto de ello, prevé el artículo 407 del Código Civil, la posibilidad de revocar la interdicción, a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella, cuy decreto corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Consecuencialmente, puntualiza esta operadora de justicia, que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, hermana del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, y se verificó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de examinar al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual por Esquizofrenia (trastorno esquizofrénico), que padece el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padece el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Juzgado en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 06 de febrero de 2018, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionado ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la hermana del entredicho, ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, a la ciudadana supra singularizada, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 27 de junio de 2017; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, DEL PROTUTOR, DE LA FORMACION DEL INVENTARIO
Sobre estos particulares, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceder en la forma más breve posible a proveer lo conducente para la designación del Consejo de Tutela, designación del Protutor y Formación del Inventario de Bienes del Entredicho, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, por conducto del Poder Judicial y sus Auxiliares de Justicia del entredicho GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2018; y en consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.795.861 y se ratifica la designación como TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.484.667, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del entredicho GERARDO JOSE ROJAS GIMENEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad.
SEXTO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,



ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN