República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 208° y 159º.-


PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALEXANDER BARRAGAN, (en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP C.A).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA B, Inpreabogado Nº 49.979.
PARTE DEMANDADA: MARGHERITA OLIVIERI TROIANI.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ABOGADO WILFRED CASANOVA ARAQUE .
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6.642.

Se recibe en fecha 19 de Febrero de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN, (en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP C.A), contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI; ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 21 de febrero de 2018, que fuera planteada por el abogado WILFRED CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio uno (1), dándosele entrada por auto de fecha 22 de febrero de 2018, tal como consta al folio dieciséis (16).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2018 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Accidental procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. “

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

“De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.”

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como juez accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este juzgador se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE. Y así se declara.-

-III-
DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante al folio 01 de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

“…….En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), comparece por ante la Secretaria Titular de este despacho, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, y expone: “Me abstengo de conocer la presente causa signada bajo el expediente Nº 7908, nomenclatura de este Tribunal, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.509, en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP, C.A; inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14/01/2008, bajo el N° 16, Tomo 362-A; tal y como se desprende de la copia certificada del Expediente signado con el N° 26349, marcada con la letra “B”, contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, plenamente identificada en autos; en virtud de que, una vez revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandante, ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.509, se encuentra asistido por el profesional del derecho ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.979, con domicilio procesal en la Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina N° 05, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; mediante la cual me RECUSÓ (por haber emitido opinión anticipadamente) en una causa instruida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (en donde me desempeño como Juez Provisorio), en el expediente signado con el número 7717, nomenclatura de ese Tribunal, la cual fuera declarada Sin Lugar, en fecha 16/01/2018, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el número 6387, y que rielan insertas en copias simples (recusación e informe) a los folios 200 al 202; hecho este que me generó animadversión hacia el profesional del derecho, por ser falsos, injuriosos y genéricos los hechos alegados, y que me impiden administrar Justicia con la debida imparcialidad, razones suficientes que me llevan a Inhibirme de conocer la presente causa, fundamentándome en la Causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes al Juez Superior, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Igualmente, remítase la presente causa al Juzgado distribuidor, conforme lo establece el Artículo 93 eiusdem, en su oportunidad correspondiente. Es todo. Líbrese Oficio. Expediente 7908.……”

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasados doce meses de dictada la determinación final”

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto en el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición, cursante al folio 01, de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el día 14 de marzo de 2018, en la presente causa Nº6642, nomenclatura de este tribunal, contentiva del JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN, (en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP C.A), contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI; en virtud de que, una vez revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandante, ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.509, se encuentra asistido por el profesional del derecho ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.979, mediante la cual RECUSÓ al juez inhibido (por haber emitido opinión anticipadamente) en una causa instruida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (en donde se desempeña como Juez Provisorio), en el expediente signado con el número 7717, nomenclatura de ese Tribunal, la cual fuera declarada Sin Lugar, en fecha 16/01/2018, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el número 6387, y que rielan insertas en copias simples (recusación e informe) a los folios 200 al 202; hecho este que le generó animadversión hacia el profesional del derecho, por ser falsos, injuriosos y genéricos los hechos alegados, y que le impiden administrar Justicia con la debida imparcialidad, razones suficientes que lo llevan a Inhibirse y de conocer la presente causa, fundamentándome en la Causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, analizados los hechos explanados, subsumidos en el supuesto de hecho indicado (causal 17, art. 82 CPC) y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que, existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere. Y así se declara.

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 14 de febrero 2018, por el abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN, (en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP C.A), en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. IVAN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN