REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.562

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.372.529, domiciliado en la Urbanización Yucaray, calle C, casa Numero C-22, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, lnpreabogado Nº170.706.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL COLMENÁREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.026, con domicilio en la Urbanización Higuerón, Cuarta (4ª) Etapa, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó en autos asistencia de abogado.
Se recibió por distribución el 06 de mayo de 2014, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, antes identificado, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL COLMENÁREZ TORRES, también identificada, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
“…En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001 ,contraje matrimonio con la ciudadana :MARIA ISABEL COLMENAREZ TORREZ, quien es venezolana ,mayor de edad .casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.286.026, con domicilio actual en la urbanización Higuerón cuarta (4º) etapa por las matas de mangos casa sin numero Familia Colmenárez del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 74, de los libros de Registros de Matrimonios llevados ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, acompañando al presente escrito marcado con la letra “A”. Luego de concluidas las formalidades del matrimonio, establecimos como domicilio un inmueble ubicado en la urbanización San Gerónimo calle 02, casa Nº 11 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde vivimos de forma ininterrumpida, hasta la fecha de nuestra separación de hecho ,ocurrido el 01 de julio de 2005 .siendo en consecuencia ,nuestro último domicilio conyugal .así mismo el ciudadano (a) juez durante nuestra unión matrimonial, procreamos una hija de nombre: NORMARY KATERINE ESTEILE COLMENAREZ, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Higuerón cuarta (4º) etapa por las matas de mango casa sin numero Familia Colmenárez de Municipio San Felipe estado Yaracuy. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, todo transcurrió con normalidad, armonía, paz y respeto mutuo entre nosotros, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas e inconvenientes, los cuales comenzaron a empeorar progresivamente, desde las desatenciones, las faltas de auxilio, faltas de respeto de su parte, las ofensas hasta y el apoyo que debía existir entre en los conyugues comenzó a desaparecer, mi esposa no solo incumplía los deberes que nos impone el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, si no que tomo una conducta irresponsable y la falta de respecto de mi esposa hasta fue hasta tal punto que me vi en la obligación de recoger mis pertenencias y me marcharme de nuestra único domicilio conyugal .para no afectar el desarrollo y desenvolvimiento psicológico de nuestra hija ya antes identificada …”
El 12 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto donde se admite la demanda, y se ordeno emplazar a las partes y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folio 08).
El 13 de mayo del 2014, el abogado asistente de la parte actora, ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706, consignó los emolumentos para la respectiva notificación y citación. (Folio 09).
El 22 de mayo del 2014, el tribunal dictó auto donde ordena expedir copia certifica del libelo de demanda para que el alguacil de este juzgado practique la citación y notificación ordenada. (Folio 10 y 11).
El 30 de mayo del 2014, el ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, otorgó poder apud-acta al abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado Nº170.706, y fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. (Folio 12 y su vuelto).
El 16 de junio del 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada. (Folio 13 al 17).
El 25 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó se libre cartel a la parte demandada. (Folio 18).
El 27 de junio del 2014 el Juez Camilo Chacón Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 19). En la misma fecha, este tribunal ordeno emplazar a la parte demandada mediante carteles. (Folio 20 al 21)
El 11 de julio del 2014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (Folio 22 al 23)
El 15 de junio del 2016, la Juez Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación. (Folio 24 al 25)
El 10 de abril del 2018, el Juez Eduardo Chirinos se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 26)
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hace las siguientes consideraciones:


RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 25 de junio de 2014, folio 18, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado N°170.706, solicitó la citación de la demandada mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se observe en actuaciones posteriores, y desde esa oportunidad han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN MES y (07) DÍAS sin que la parte interesada haya impulsado el juicio, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.372.529, contra la ciudadana MARÍA ISABEL COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.026.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las tres y punto de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.


Exp. N° 14.562