JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7812
DEMANDANTE: MARIA ELENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.702.171, domiciliada en la Avenida 3, entre Calles 3 y 4, N° 3-82, de Nirgua estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.
DEMANDADOS: JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMNEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA Y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.581.343, V-12.081.478, V-14.161.763 V-14.161.762 y V 15.455.232.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.
I
El día 05/06/2018, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, donde apela del auto de fecha 04/06/2018.
En fecha 21/03/2017 (folio 18), el Tribunal dicto auto oyendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 03/08/2018 (folio 154), suscrita y presentada por ante la sala de este despacho por el Abogado en ejerció BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.702.171, domiciliada en la Avenida 3, entre Calles 3 y 4, N° 3-82, de Nirgua estado Yaracuy, mediante la cual expone: “…DESISTO de la apelación interpuesta por mi contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de junio del 2018, (folios 147 y 148) interpuesta el 05 de junio del 2018 (folio 149) y oída al folio 150 del expediente. Solicito se homologue el desistimiento recursivo y continúe esta causa el trámite de ley…”.
II
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (Sentencia Sala Casación Civil expediente 01-139 de fecha 15/07/2003).
La renuncia o desistimiento al pronunciamiento de la admisión del recurso de apelación proferido por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2018 (folio 152) por la parte recurrente, es una declaración unilateral de voluntad del apelante por la cual éste renuncia o abandona a este derecho que ha hecho valer en la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia es un acto irrevocable.
Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado. Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, toca examinar si en el caso subjudice se tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trata de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien la interpone tiene facultades para hacerlo artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, fue quien manifestó la pérdida del interés del recurso interpuesto en la presente causa, la cual es el único legitimado para renunciar a los actos del recurso por el incoado.
En fecha 03/08/2018 (folio 154), riela diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, mediante la cual expuso: “…DESISTO de la apelación interpuesta por mi contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de junio del 2018, (folios 147 y 148) interpuesta el 05 de junio del 2018 (folio 149) y oída al folio 150 del expediente. Solicito se homologue el desistimiento recursivo y continúe esta causa el trámite de ley. …”.
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto del artículo 263 del Código de Procedimiento que establece:
Artículo 263. “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, constando en el expediente en forma auténtica, y por cuanto dicho desistimiento fue manifestado por el apoderado judicial de la demandante en forma pura y simple, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, con lo cual se constata su capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibido el desistimiento, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento formulado. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ELENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.702.171, domiciliada en la Avenida 3, entre Calles 3 y 4, N° 3-82, de Nirgua estado Yaracuy, contra el auto dictada el día 4 de junio del año 2018 (folios 147 y 148), proferido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Queda firme el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp|
Exp. 7812
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