JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7929
ADOPTANTE: MARIANGÉLICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902.
ADOPTADA: GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad (18 años), titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ADOPCIÓN SIMPLE DE MAYOR DE EDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 15/06/2018 (folio 11), relacionada con el juicio de ADOPCIÓN SIMPLE DE MAYOR DE EDAD, mediante escrito incoado por la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902; de la ciudadana GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad (18 años), titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 20/06/2018 (folios 12 al 14), el Tribunal acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el número 7929, y en esa misma fecha, el tribunal dictó decisión instando al demandante a dar cumplimiento a lo siguiente:
“…Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 24 de la Ley de Adopción Vigente, los cuales debe cumplir el solicitante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 24 de la Ley de Adopción Vigente, expresa: “…La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes. 2) Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas. 4) Prueba autentica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que esta fuera soltera…”.
Igualmente se desprende de la lectura del artículo 23 de la mencionada Ley, lo siguiente: “…En solicitud de adopción se expresará: 1) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil…Omissis… 3) Identificación de las personas que deben consentir o han consentido en adopción, con indicación de su domicilio o residencia… Omissis… 6) Indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada, o, en caso contrario mencionar si la adopción solicitada corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 6…”; es decir; es una orden, un mandato imperativo, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dichas normas sean cumplidas íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente solicitud de Adopción Simple, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, es decir, no acompañó los instrumentos originales y certificados (Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y Copia certificada del Unión Estable de Hecho de la solicitante), asi como también la solicitud de adopción está redactada conjuntamente por la Adoptante y la Adoptada, por lo que atendiendo al contenido del artículo 23 de la mencionada Ley (En la solicitud de adopción se expresará: la Identificación del solicitante, la identificación de las personas que deben consentir y la indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada), por lo que los errores observados son de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el solicitante, este Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al peticionante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal los instrumentos en que se fundamente la pretensión y subsanando los errores en redacción, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente solicitud.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la solicitud por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud de Adopción Simple, realizando las siguientes correcciones: Acompañar los instrumentos originales y certificados (Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante y Copia certificada del Unión Estable de Hecho de la solicitante), asi como también, corregir el escrito de solicitud de adopción, adecuándolo al contenido del artículo 23 de la Ley de Adopción Vigente. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo…”.
Por lo que en fecha 25/06/2018 (folios 15 al 19), la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20/06/2018, acompañando a su solicitud los recaudos señalados en el dispositivo; el tribunal por auto de fecha 28/06/2018 (folio 20) admitió la demanda, dando inicio al presente procedimiento, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concediéndosele el término de diez (10) días de Despacho, a constar en autos su notificación para formular las observaciones que estime pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Adopción; haciéndole saber al Ministerio Público si no hiciere observaciones, el procedimiento continuara su curso. Igualmente se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, contado una vez constara en autos la notificación del Ministerio Público, para verificar los consentimientos de la posible Adoptada, del padre de la posible Adoptada y la opinión de la solicitante adoptante, asi como también del concubino y padre de la posible Adoptada.
En fecha 29/06/2018 (folio 23 al 25), consta diligencia suscrita por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, en su condición de parte interesada en el presente juicio, mediante la cual consigna en dos (02) folio útiles copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 23/03/2011, signada con el número 50, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente a los ciudadanos BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MARIANGÉLICA PEREIRA ROA.
En fecha 10/07/2018 (folio 26 vto.), el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 17/07/2018 (folios 29, 30 y 31), se llevaron a cabo los actos para escuchar los consentimientos en la presente adopción de los ciudadanos GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO (posible adoptada), MARIANGÉLICA PEREIRA ROA (posible adoptante) y BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA.
En fecha 17/07/2018 (folio 32), el Tribunal dicto auto mediante el cual de la revisión minuciosa de las actas evidencio que no se dio cumplimiento en el auto de admisión a la publicación del Edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordenó dar cumplimiento a dicha dispositivo y publicar el Edicto.
En fecha 27/07/2018 (folio 34), consta diligencia suscrita por la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, debidamente asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado asistente.
En fecha 27/07/2018 (folio 35), el tribunal dicto auto mediante el cual de la lectura del artículo 26 de la Ley de Adopción, se desprende que “…El juez notificará también a los descendientes y a los ascendientes del cónyuge difunto, cuando se trate de solicitud de adopción introducida por una viuda, a los fines previstos en el artículo 52…”, y visto que en el auto de admisión se obvió escuchar las opiniones de los descendientes y los ascendientes de la de cujus MARIZOL BLANCO AGUILAR, es decir, descendientes y hermana en conjunción de la adoptada, ciudadana BALMARI RODRÍGUEZ BLANCO, asi como de sus ascendientes ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO y FAUSTINA AGUIAR DE BLANCO, ordenándose su notificación y fijándose para el quinto (5to.) día de despacho, para oír sus opiniones al consentimiento en la presente adopción simple.
En fecha 03/08/2018 (folio 42 y 43), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 27/07/2018, y asimismo, consignado el cartel del Edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil.
II
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIANGELICA PEREIRA ROA, parte accionante en el presente procedimiento de ADOPCIÓN SIMPLE DE MAYOR DE EDAD, este tribunal para proveer observa:
Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, la solicitante alega su interés en adoptar a la ciudadana GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, quien es hija legítima del ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA (apoderado judicial de la solicitante y concubino) y MARIZOL BLANCO AGUIAR (fallecida), quien para la fecha de la interposición de la presente petición es mayor de edad (18 AÑOS) y sobre quien incidirá la adopción, aduciendo además, que no tiene ninguna relación de parentesco con la posible adoptada, ni por consanguinidad ni por afinidad, ni ha sido anteriormente adoptada; ambas (adoptante-adoptada) conviven en el mismo domicilio (Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), esto es, desde los 10 años de edad de la adoptada aproximadamente, y adicionalmente, se encuentra unida en unión estable de hecho con el progenitor de la presunta adoptada; por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de ADOPCIÓN SIMPLE DE MAYOR DE EDAD, la naturaleza de la cuestión objeto de la presente controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, entendiendo por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.
Igualmente observa quien juzga, que en la presente solicitud aún cuando no se encuentran niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el presente procedimiento, que haga necesario la intervención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no por ello deba dejar de aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tramitar una Adopción de un mayor de edad.
Ahora bien, respecto de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de adopción, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
i) Adopción y nulidad de adopción”.
Esta norma atributiva de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de adopción, lo hace sin distinguir si la adopción se trata de personas mayores de edad o de niños, niñas o adolescentes, por lo que, al no hacer distinción el legislador tampoco le es dado hacerla al intérprete. En consecuencia, al tratarse de un procedimiento de adopción, serán siempre competentes los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la edad de la persona a ser adoptada.
Por lo que, la legislación sobre adopción que está contemplada en el Código Civil, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando la petición se encuentre dentro de los supuestos de excepción contenidos en dicha Legislación, pues la misma no solo regula la adopción de niños, niñas y adolescentes, sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, el cual dispone:
Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Desprendiéndose de la interpretación de dicha norma que, por regla general, sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho (18) años de edad, exceptuando los supuestos excepcionales, respecto de sí “entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco” o “si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad”, o “cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.
De igual forma, es importante hacer mención del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 493. “Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De la norma transcrita, se infiere que el procedimiento de adopción consta de dos (02) fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408; por tanto, para la procedencia de la adopción de personas mayores de edad, es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 eiusdem, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco, o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; por lo que, de conformidad con el artículo 493 ibídem, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir, tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes, como las relativas a personas mayores de edad.
Tal situación implica que se haya producido una causa que trae como consecuencia que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca del presente juicio, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
Aunado a ello, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la competencia del Juez por la materia, establece lo siguiente:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136)
En este sentido, merece la pena citar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia para conocer y decidir las solicitudes de adopción de personas mayores de edad, mediante sentencia número REG.000360, expediente número 15-285, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 22/06/2015 (Caso: Francisco Ramos Suárez a favor de Israel Lorenzo González Pérez), en la que resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y determinó la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer el procedimiento de la adopción de mayores de edad, aduciendo lo siguiente:
“…En el caso concreto, el conflicto de no conocer que se plantea surgió en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:
“Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que tanto el ciudadano FRANCISCO RAMOS SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.279…, quien intenta el procedimiento de adopción y el ciudadano ISRAEL LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, quien es sobre el cual recaerá la posible adopción, tienen su domicilio en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo…
En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero del año 2012, se iniciaron las actividades en el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dando cumplimiento en virtud de la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello dando cumplimiento a la Resolución N° 2011-00051, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/10/2011… en consecuencia considera quien juzga, que la presente demanda debe ser decidida por un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello…”.
Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015, no aceptó la competencia por considerar que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, corresponde a un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, la competencia para conocer el asunto, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y de oficio planteó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la actuaciones a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata el Tribunal que se trata de Solicitud de Adopción Plena, presentada por el ciudadano Francisco Ramos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.279, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar No. 195, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo asistido por la abogada Yuraima Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.358, a favor del ciudadano Israel Lorenzo González Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.548.177, de 37 años de edad, de este domicilio.
Solicitud que fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de Valencia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Del escrito de solicitud, se evidencia que tanto el ciudadano Francisco Ramos Suárez, quien intenta el procedimiento de adopción, así como el ciudadano Israel Lorenzo González Pérez, sobre el cual incidirá la adopción, tienen su domicilio en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, razón por la cual en fecha 25 de febrero de 2015, el mencionado Tribunal declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto y ordeno la remisión del expediente, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal.
…Omissis…
En tal sentido, al artículo 246 del Código Civil establece: “Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra…”
Por su parte el artículo 252 eiusdem señala: la persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación…”.
Establece así el artículo antes citado establece el Tribunal competente para el conocimiento de la adopción en mayores de edad. No obstante, mediante la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en asuntos no contenciosos en materia civil y de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fueron reasignadas a los Tribunales de Municipio… y en el caso específico de la presente solicitud de adopción plena la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene plena y obligatoria aplicación en los procedimientos iniciados con posterioridad a la misma. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció…
De acuerdo a las disposiciones antes citadas, el conocimiento de los procedimientos de adopción plena de mayores de edad le corresponde a los Tribunales de Municipio por encontrarse atribuida la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia donde no participen niños, niñas ni adolescentes, entre otras, quedando sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de adopción previsto en los artículos 246 y siguientes del Código Civil, por corresponder el mismo a un asunto no contencioso.
Como quiera que los Tribunales de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil y de familia, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de adopción plena tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de adopción plena es ciertamente un Tribunal que pertenezca al Circuito Civil de Puerto Cabello pero que no es otro que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en quien debió declinarse la presente asunto, y no en un Tribunal de Primera Instancia. Razón por la cual, este Tribunal no puede aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, resultando obligante plantear un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Tribunal, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
A los fines de determinar si la Sala resulta competente para regular la competencia solicitada de oficio y resolver el conflicto suscitado entre ambos tribunales, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…Omissis…
De los supuestos previstos en las normas transcritas, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la referida solicitud y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Por su parte, una vez distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, a su vez se declaró incompetente por considerar que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio, por tal motivo ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
De la interpretación de los artículos transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, establece que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, que no tengan en la jurisdicción un superior común es aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
En concordancia con la normativa invocada ut supra el artículo 28 eiusdem, dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.
Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, aplicadas al caso que se analiza, se pone de manifiesto que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre: 1.- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y 2.- el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; este último se declaró también incompetente, lo que originó el conflicto de competencia, razón por la cual solicitó de oficio su regulación ante la Sala de Casación Civil, a la cual remitió el expediente, para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre ambos tribunales de municipio.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto actuaron en conocimiento de la misma competencia por la materia (civil); esta circunstancia, al crearse el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la Resolución N° 2011-00051, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2011; posteriormente, se creó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello lo que significa que cada uno de los tribunales involucrados en el conflicto pertenece a distintas circunscripciones judiciales, y por esa razón los tribunales en conflicto no tienen un superior común y siendo su materia civil, afín a la de esta Sala, resulta forzoso concluir que esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia. Así se decide.
IV
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:
Como se señaló con anterioridad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la referida solicitud y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, a su vez se declaró incompetente por considerar que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria corresponde a un Tribunal de Municipio, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Negrillas de la Sala).
Del contenido de la norma emerge que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”.
Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la cita).
En aplicación del criterio precedentemente transcrito que esta Sala acoge, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción del ciudadano ISRAEL LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar N° 195, en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que el adoptado está totalmente integrado a su hogar desde su infancia, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así se decide…”.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera pertinente resaltar como se menciono ut supra, como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia de adopción, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un progreso en la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…i) Adopción y nulidad de adopción …”.
A este respecto, en sintonía con lo debatido, en cuanto a la competencia para conocer sobre las solicitudes de adopción de mayores de edad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48, expediente número 2012-000279, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07/04/2015 (Caso: José Manuel Varela Freire), dispuso lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 5 de marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ MANUEL VARELA FREIRE, titular de la cédula de identidad N°V-6.007.556, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.789 solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la adopción plena de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.015.241, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra casado desde hace más de 13 años, con la ciudadana GLORIA JIMENA SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.379.227, madre de la candidata a adopción antes identificada. Del matrimonio del solicitante, el ciudadano JOSÉ MANUEL VARELA FREIRE y la ciudadana GLORIA JIMENA SALAS DÍAZ nacieron dos hijas biológicas que, para el momento de la solicitud de adopción, son menores de edad.
En fecha 21 de julio de 2012, el referido juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este a su vez, se declaró incompetente y planteó regulación de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2012.
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2012, se declaró incompetente para conocer del asunto, no obstante lo referido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia que establece “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Estima el Tribunal de Municipio que “en la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA, se encuentra incluido (sic) dos niñas de nombres ELIZABETH ALEJANDRA y ALEJANDRA KATHERINE, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (…).”
Por su parte, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, se declaró incompetente, por cuanto se trata de una adopción plena de una ciudadana mayor de edad, a solicitud del cónyuge de su progenitora, casados desde hace más de trece (13) años, de cuya unión procrearon dos niñas, a quienes no consideró legitimadas activas o pasivas en el procedimiento.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, esta Sala pasa a revisar la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.
Por su parte, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), establece:
…Omissis…
En este sentido, visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena asume la competencia para decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente regulación, esta Sala pasa a determinar a cuál órgano corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL VARELA FREIRE, lo cual hace en los siguientes términos:
La solicitud que inicia el presente procedimiento se presentó en fecha 5 de marzo de 2012, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente “por cuanto en la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA, se encuentra incluido (sic) dos niñas de nombres ELIZABETH ALEJANDRA y ALEJANDRA KATHERINE, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas”; y declinó su conocimiento en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, se declaró incompetente, con fundamento en que:
(…) en la presente solicitud no se encuentran niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, que hagan necesario (sic) la intervención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el presente juicio” y “las hijas niñas del adoptante pueden opinar con respecto a la Adopción, pero no por ello debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar una Adopción de un mayor de edad (…)
Respecto de la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de adopción, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
i) Adopción y nulidad de adopción.
Esta norma atributiva de competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de adopción, lo hace sin distinguir si la adopción se trata de personas mayores de edad o de niños, niñas o adolescentes, por lo que al no hacer distinción el legislador tampoco le es dado hacerla al intérprete. En consecuencia, al tratarse de un procedimiento de adopción serán siempre competentes los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la edad de la persona a ser adoptada.
Ahora bien, en cuanto a la adopción de personas mayores de edad, esta Sala Plena en sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, estableció el criterio que a continuación se indica:
(…) el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
De forma tal que, la referida sentencia establece que dada la especialidad de la materia de adopción y en razón de que para poder declarar la procedencia de la adopción de personas mayores de edad es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; de conformidad con el artículo 493 eiusdem, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, dado que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala Plena en virtud de la especialidad de la materia de adopción, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya venía conociendo de la causa. Así se decide…”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, estima conveniente expresar, quien aquí decide, que si bien es cierto que en atención a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyentista patrio, cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que “el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En tal sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, las familias y de personas mayores integradas al hogar del adoptante desde la infancia (en el procedimiento de adopción de mayores), inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone la naturaleza de la cuestión objeto de la presente controversia.
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 127, expediente número 03-020, de fecha 12/04/2005, (Caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”(Resaltado del texto de la cita).
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso……Omissis…
…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…Omissis…
la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas de la cita).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a que la solicitante aduce su interés en adoptar a la ciudadana GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, quien para el momento de presentar la referida petición es mayor de edad (18 años), verificándose asimismo, que tiene el mismo domicilio de la adoptante, esto es, en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y que la adoptante manifiesta que la adoptada se encuentra integrada a su hogar desde su infancia (10 años de edad aproximadamente), y adicionalmente, se encuentra unida en unión estable de hecho con el progenitor de la presunta adoptada; supuestos de excepción contenidos en los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales determinan que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer del presente asunto de adopción simple, y por tanto, procedente resulta declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio de adopción de mayor de edad, y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda, una vez realizada la distribución correspondiente. Y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo la presente ADOPCIÓN SIMPLE DE MAYOR DE EDAD, de la ciudadana GABRIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad (18 años), titular de la Cédula de Identidad número V-27.648.468, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, interpuesta por la ciudadana MARIANGÉLICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902; y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda, una vez realizada la distribución correspondiente. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
WACA/mdelscp.
Exp. 7929
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