REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de agosto de 2018
Años: 208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 6451

PARTE DEMANDANTE Ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.909.824 y domiciliado en la avenida 10, esquina calle 19, casa Nº 119, sector Punta Brava, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JHENNYS MARISIL MEJÍAS LISCANO, Inpreabogado Nº 101.903 (Folio 27).

PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, extranjero, de nacionalidad Española, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-203.821 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 5, casa Nº 24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870.


MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (ACLARATORIA).

Surge la presente incidencia en virtud a oficio recibido en este Juzgado en fecha 10 de agosto del año 2018, emanado de la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde solicita textualmente lo siguiente“…... de sus buenos oficios la aclaratoria de la Acción de Inquisición de Paternidad, contentiva en el Expediente Nº 6451 de fecha 12 de Abril de 2018, recibida en fecha 17 de Julio de 2018, en virtud de que en el acta de Nacimiento Nº 699 del año 1979, correspondiente a HENRY ESPINOZA HERNANDEZ, contiene una Nota Marginal de Legitimación por subsiguiente Matrimonio de sus padre Ramón Alberto Pacheco y Leonilde Hernández, en dicha Sentencia no aparece mención al respecto de si se anula o queda sin efecto……”.(SIC).

A TALES EFECTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La solicitud de aclaratoria está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no a una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por lo que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias revocar, transformar o modificar su fallo.
Por eso, el tratadista Hernando Devis Echandía afirma que esta solicitud de aclaración de la sentencia se limita a “desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella” y que su fin es “precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla”.
Del mismo modo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“……Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones……….” (SIC).

Ahora bien, visto lo solicitado por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 10 de agosto del años 2018, quien suscribe observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2018, inserta a los folios 32 al 35, donde se declaro con lugar la presente acción de inquisición de paternidad, interpuesta por el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ contra el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por lo que se estableció legalmente a partir de la mencionada sentencia la filiación que existe entre el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ y el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, y por ende, la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO ESPINOZA PACHECO, en fecha 21 de julio de 1984, por no ser el padre biológico del ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar procedente la mencionada solicitud de aclaratoria, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra el juicio, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo oficio de fecha 10 de agosto del años 2018, en virtud que en fecha 12 de abril de 2018 este Juzgado dictó decisión donde declaro CON LUGAR LA ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ contra el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, estableciéndose legalmente la filiación que existe entre el ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ y el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, extranjero, de nacionalidad Española, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-203.821 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 5, casa Nº 24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO ESPINOZA PACHECO, en fecha 21 de julio de 1984, por no ser el padre biológico del ciudadano HENRY ESPINOZA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de participar lo señalado en el particular primero del presente fallo. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208° y 159°.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS

En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS