REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de agosto de 2018
Años: 208° y 159º


EXPEDIENTE Nº 6434


PARTE DEMANDANTE Ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.450 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogados Nros 75.649 y 105.831 respectivamente (Folios 4 al 6).



PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.292 y con domicilio procesal en la avenida caracas, entre avenidas 9 y 10, San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SAUDÍ H. RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros 20.529 y 27.237 respectivamente (Folios 75 y 76).



MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE-LOCAL COMERCIAL (FALTA DE JURISDICCIÓN).



Surge la presente incidencia en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en virtud de escrito inserto a los folios 103 al 105, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, donde expone:“……DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO RECONVINIENTE, conforme a la disposición normativa prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pido de este Juzgado declare su falta de jurisdicción para resolver sobre la pretensión, en virtud de las consideraciones que de seguidas se discriminan: 1.1) Por estar una de las pretensiones de la reconvención circunscrita a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, siendoesto competencia de un órgano administrativo expresamente llamado a intervenir. Conforme a la revisión del escrito de reconvención contenido en el de contestación de demanda, …….la pretensión se circunscribe a que mi defendido sea ”… obligado a otorgar un nuevo contrato de arrendamiento conforme a dicho Decreto Ley.”….traer a colación e invocar el contenido del artículo 7 de decreto ley….. Por tanto es obvio que si hemos planteado demanda de desalojo por incumplimiento atribuible al arrendatario, lejos está mi poderdante de querer suscribir un nuevo contrato con él o con quien actualmente ejerza el goce efectivo del local objeto de la pretensión de desalojo, en todo caso, al no haber acuerdo alguno sobre el precio, ni deseo de parte de mi mandante de continuar la relación arrendataria, lo correspondiente por mandato normativo es, en todo caso, la intervención de laSuperintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ……….., situación que hace procedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de ese juzgado únicamente en lo atinente a la reconvención…………………1.2) Por denunciar el acaecimiento de un supuesto incumplimiento por parte de mi defendido, cuya verificación, establecimiento y única consecuencia, está regulada a través de una sanción que está expresamente reservadaa un órgano administrativo en virtud de sus competencias rectoras en la materia………invocar el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial…………………” (SIC). En fecha 2 de abril de 2018 se realizo audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue el Desalojo de Inmueble (Local Comercial), por incumplimiento del contrato de arrendamiento y transgresión de las disposiciones normativas que rigen la relación arrendaticia, por lo que el co apoderado judicial de la parte actora solicita la comparecencia del ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal, en la desocupación del local comercial dado en arrendamiento, entregándolo a su mandante completamente libre de cosas y personas. En fecha 13 de marzo de 2018 el co-apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención, inserto a los folios 103 al 105 y señala entre otras cosas la falta de jurisdicción de este Juzgado para decidir sobre la pretensión del demandado reconviniente, conforme a la disposición normativa prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a este Juzgado declare su falta de jurisdicción para resolver sobre la pretensión, en virtud de las consideraciones señaladas en el mencionado escrito.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su jurisdicción para conocer el presente asunto y al efecto se observa:
Define Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que la jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Y el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela señala en reiteradas decisiones que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero o por el sometimiento del asunto a arbitraje.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, Caso: ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZOGHBI MORALES contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS RIVERO en su condición de arrendatario, expediente Nº 2018- 0418, estableció lo siguiente:
“…..Establecido lo anterior, debe esta Sala traer a colación el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, cuyo objeto es el de regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial.
A su vez, en el artículo 43 eiusdem prevé el procedimiento judicial en la materia, en los siguientes términos:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala).

De la disposición transcrita se deriva que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 01044 del 04 de octubre de 2017). …….” (SIC). (Cursiva, Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa claramente quien suscribe, que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 77 al 84 con sus respectivos anexos, reconvino a la parte actora por Cumplimiento de Contrato y por Cumplimiento del Mandato de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, conforme a lo establecido en los artículos 10, Disposición Primera Transitoria, 13 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 1167 del Código Civil, es decir, estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto y lo señalado en decisiones reiteradas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado tiene jurisdicción para conocer presente la demanda y reconvención interpuesta en el juicio, conforme lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la sentencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.450 y de este domicilio.

SEGUNDO: QUE ESTE JUZGADO TIENE JURISDICCIÓN para seguir conociendo el presente juicio de Desalojo de Inmueble de un Local Comercial, incoado por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º Independencia y 159º Federación.

La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS