REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de agosto de 2018
Años: 208º y 159°


EXPEDIENTE Nº 6473

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ARTEMISIA SBROLLINI DE PONENTE y GARIBALDY JOSÉ SBROLLINI RIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 910.483 y 11.649.821 respectivamente y con domicilio procesal en la avenida 8, cruce calle 11, edif. López Ortega, piso 1, oficina Nº 2, San Felipe, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ THOMAS SILVA GIMÉNEZ y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogados Nros. 258.342 y 5.180 respectivamente (Folios 3 y 4).


PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JHONATHAN JOSÉ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.743 y con domicilio procesal en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue recibida por distribución en fecha 6 de junio de 2018, la cual fue interpuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ARTEMISIA SBROLLINI DE PONENTE y GARIBALDY JOSÉ SBROLLINI RIBERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos. Dándosele entrada por auto de fecha 12 de junio de 2018, asignándole el Nº 6473 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
El co-apoderado judicial de la parte actora alega entre otras cosas que después de algunas incidencias y conversaciones con la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con motivo de un procedimiento de rescate sobre una parcela de terreno propiedad de sus clientes, se llego a un acuerdo, sino todo satisfactorio para su parte, al menos aceptable. Pues se concluyo de esas conversaciones plasmar los acuerdos en un contrato (convenio de compromiso) que consistía: 1) En la obligación por parte del Ente Municipal, como indemnización por las bienhechurías construidas sobre el mencionado terreno, a adjudicarles dos (2) viviendas y un (1) apartamento de los que construye la Gran Misión Vivienda Venezuela (clausula SEGUNDA. 2) Venderles sin ningún tipo de dilación un lote de terreno de tenencia municipal, ubicado en la Avenida Libertador (5ta Avenida), entre calles 32 y 33, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, (clausula QUINTA), así fue plasmado en documento escrito, firmado por ambas partes, en fecha 16 de junio de 2017. Sigue narrando que sus poderdantes cumplieron con las pautas exigidas por la referida Alcaldía, empero esta no ha cumplido con sus obligaciones contraídas. Alega que ya han transcurrido once (11) meses de la firma del contrato, tiempo bastante y suficiente para su cumplimiento. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil vigente, asimismo estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a 117.647,059 Unidades Tributarias.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer la presente demanda de Resolución de Contrato y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a) la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acota lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la revisión de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se evidencia que la misma es contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y fue estimada por el co-apoderado judicial de la parte actora en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a 117.647,059 Unidades Tributarias.
Por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
El mencionado articulo le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Ahora bien, la pretensión ejercida en la presente causa es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde se evidencia que el demandado es un ente del Estado de la administración pública como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por lo que se constata de autos que es una persona jurídica contemplada en el mencionado artículo, razón por la cual se considera satisfecho éste requisito. Asimismo, se observa de dicha demanda que para el momento de su interposición fue estimada por el co-apoderado judicial de la parte actora en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a 117.647,059 Unidades Tributarias, suma que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito. Y por último, en virtud que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa su conocimiento, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO están dados los supuestos contenidos en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal es incompetente en razón de la materia y la cuantía para conocer y tramitar la aludida demanda, por tratarse de un asunto cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a cuya jurisdicción debe someterse la pretensión aquí deducida, razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nro. 5.180, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ARTEMISIA SBROLLINI DE PONENTE y GARIBALDY JOSÉ SBROLLINI RIBERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y CUANTIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones a la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del conocimiento de la demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS