PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 29 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000030

ASUNTO : UP01-O-2018-000030


Accionante (s): Abg. ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, Defensor de
Confianza de JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA.

Motivo: Amparo Constitucional

Ponente: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución Independencia de este Circuito Judicial Penal, dos Amparos Constitucionales, ambos interpuestos por el profesional del derecho ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.445, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.885, con domicilio procesal en la calle 28 (antigua calle 29), entre avenidas 9 y Cartagena, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, quien figura como imputado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2015-005384, el primero fue interpuesto en fecha 22 de agosto de 2018, bajo la figura de omisión de pronunciamiento, siéndole asignado el Nº UP01-O-2018-000030 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y el segundo, interpuesto en fecha 24 de agosto de 2018, bajo la figura de Habeas Corpus, con el Nº UP01-O-2018-000031.
Con fecha 28 de agosto de 2018, se le dio entrada a ambos Amparos Constitucionales y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT. En el amparo identificado con el UP01-O-2018-000030, fue designada como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal a la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y en el amparo identificado con el UP01-O-2018-000031, fue designado el Abg. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT.
Asimismo, en fecha 28 de agosto de 2018, se dicto auto acordando solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-005384, en virtud que guarda relación con el asunto planteado.
En fecha 29 de agosto de 2018, se dictó auto acordando acumular ambas solicitudes de amparos por cuanto constituyen el mismo tenor y están conexas en cuanto a los sujetos y objetos, por lo que se acumula la solicitud de amparo Nº UP01-O-2018-000031, al Nº UP01-O-2018-000030, por lo que en los sucesivo se conocerán dichas solicitudes con el alfanumérico UP01-O-2018-000030, cuya ponencia corresponde a la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 29 de agosto de 2018, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de dos amparos constitucionales, el primero es decir, el identificado con el Nº UP01-O-2018-000030, bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y el segundo amparo, es decir, el UP01-O-2018-000031, bajo la modalidad de Habeas Corpus, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Juez Eloy Manuel Granados Torres, toda vez que el accionante manifiesta en su primer escrito de solicitud de amparo UP01-O-2018-000030, que [… en fecha 12 de Abril del 2018, la defensa técnica de mi patrocinado presentó escrito de solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, la cual se encuentra al folio ciento cuatro folio 104, y hasta la presente fecha no se ha obtenido una oportuna y adecuada respuesta… SIC… por otra parte …SIC… esta defensa observa que el Ministerio Público no presentó en el lapso correspondiente la formal acusación en contra de mi patrocinado…SIC… la Audiencia Especial de Aprehensión fue en fecha 14 de marzo de 2018 y el Acto Conclusivo fue presentado por parte del Ministerio Público el día 30 de Mayo del año 2018, a las horas 06:30 post meridiem …SIC… habían transcurrido más de 60 días, por lo que esta defensa técnica solicita ante el Juez en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, estado Yaracuy, mediante escrito se pronunciara dicho tribunal respecto a la omisión procesal, produciendo la consecuencia de Ley…].
Por otra parte, en la solicitud de amparo Nº UP01-O-2018-000031, el accionante expone y solicita de manera textual lo mismo que en la primera acción de amparo a excepción de la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuo que no hizo alusión a ello.
Ahora bien, por cuanto el conocimiento de estas modalidades de amparos constitucionales, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

6 “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer este Amparo, tal y como se señaló up supra, que ambos escritos libelares son textualmente planteado en los mismos términos, a excepción del primer escrito que el accionante profesional del derecho ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, señala, que en fecha 12 de Abril del 2018, presentó escrito de solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, y hasta la presente fecha no se ha obtenido una oportuna y adecuada respuesta, por lo que a su criterio se violo el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como también en los artículos 13, 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se constata que en ambos escritos alega que en fecha 14 de marzo de 2018 le fue realizado a su patrocinado Audiencia Especial de Aprehensión, donde le fue decretada una Medida de Privación Preventiva de Libertad, y que en dicha audiencia el Ministerio Público le imputo el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia.
Al respecto, señala el accionante que el Ministerio Público no presentó en el lapso correspondiente la formal acusación en contra de su patrocinado, tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que de la revisión exhaustiva del sistema independencia que se lleva por ante este Circuito Judicial Penal pudo verificar que la Audiencia Especial de Aprehensión fue en fecha 14 de marzo de 2018 y el Acto Conclusivo fue presentado por parte del Ministerio Público el día 30 de mayo de 2018, habiendo transcurrido más de 60 días, por lo que, alega el acciónate que solicitó mediante escrito ante el Juez en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial penal, se pronunciara respecto a esta omisión procesal, produciendo la consecuencia jurídica de ley.
Hace referencia el acciónate, a las dos formas de privar preventivamente de libertad a un ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuestos, solicita el accionante el cese de la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, por no encontrarse en ninguna de las dos causales anteriormente señaladas, así mismo solicita el restablecimiento de la lesión constitucional infringida, considerando que se ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la privación ilegítima de libertad, de conformidad a lo establecido en la Carta Magna, también solicita el cese inmediato de toda medida impuesta al mismo y se restituya la libertad, o en su defecto se decrete una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.

III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, ha constatado que el accionante califica la primera acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y la segunda acción de amparo fue interpuesta bajo la modalidad de Habeas Corpus, señalándose como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Eloy Manuel Granados Torres.
También ha verificado esta Alzada que, el accionante denuncia como conculcados, derechos de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la privación ilegítima de libertad.
Así esta Alzada ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

También se ha establecido en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tuvo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).

Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que, el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2015-005384.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció, que se han vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial referente a que el Tribunal accionado no se pronunciado con relación a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso correspondiente, así como tampoco el Tribunal se pronunció con respecto a la consecuencia de Ley, en la causa penal Nº UP01-P-2015-005384, motivo por el cual solicita el cese de la medida privativa impuesta a su patrocinado y se restituya su libertad.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2015-005384, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. Se inicio la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JORGE LÚIS QUEVEDO SILVA y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia. (Vid. Folios 1 al 14).
2. A los folios setenta y uno (71) al setenta y nueve (79), corre inserta orden de aprehensión de fecha 20 de noviembre de 2015.
3. A los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Aprehensión de fecha 14 de marzo de 2018, mediante el cual se acordó; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20/11/2015; la tramitación del procedimiento ordinario, que se librara la correspondiente boleta de encarcelación para el imputado JORGE LUÍS QUEVEDO SILVA y que los fundamentos serian ampliados por auto separado, los cuales nunca fueron publicados por la Jueza Provisoria Abg. Esmeralda López Guzmán, que se encontraba para ese entonces en el Tribunal de Control Nº 3.
4. En fecha 27 de abril de 2018, fue interpuesta la Acusación Fiscal, en contra del imputado JORGE LUÍS QUEVEDO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal. (Vid. Folio 95 al 101 y su vuelto).
5. Al folio ciento dos (102), corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2018, en el que el Tribunal de Control Nº 3, vista la acusación presentada, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 04 de Junio de 2018 a las 09:30 de la mañana.
6. Al folio ciento tres (103), corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 04 de junio de 2018, la cual fue diferida por la inasistencia de los defensores privados, el imputado por no materializarse el traslado y la victima.
7. Al folio ciento cuatro (104), corre inserto escrito de fecha 12/04/2018 interpuesto por los defensores privados del imputado de autos, a los fines de solicitar la fijación de Rueda de Reconocimiento de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sirve para el proceso como prueba anticipada para sustentar el acto conclusivo. Escrito este que se encuentra mal agregado al expediente, por cuanto fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/04/2018, es decir, anterior a la acusación fiscal que fue presentada en fecha 27/04/2018.
8. Al folio ciento ocho (108), corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 02 de julio de 2018, la cual fue diferida por la inasistencia de los defensores privados, el imputado por no materializarse el traslado y la victima.
9. Al folio ciento nueve (109), corre inserto auto de abocamiento del Juez Abg. Eloy Manuel Granados, de fecha 31 de julio de 2018.
10. Al folio ciento diez (110), corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 31 de julio de 2018, la cual fue diferida a solicitud del defensor privado Abg. Andy Giménez, por no haber tenido acceso al expediente, de igual manera fue diferido por la inasistencia del imputado de autos por no materializarse el traslado, acordándose para el 27 de agosto de 2018 a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar.
11. A los folios ciento once (111) al ciento veintitrés (123), corre inserto escrito de excepciones y oposición a la acusación fiscal, interpuesto en fecha 22/08/2018, por el Abg. Andy Jiménez, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos.

Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden observan del recorrido inter procesal, que la defensa técnica solicito en fecha 12 de abril de 2018 el Reconocimiento en Rueda de Individuo, tal y como se desprende al folio ciento cuatro (104) de la única pieza de la causa principal, no evidenciándose que la Jueza Provisoria Abg. Esmeralda López Guzmán, quien regentaba para ese entonces el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se haya pronunciado en cuanto a esta solicitud, es decir, si la acordaba o la negaba, considerando quienes deciden que dicha solicitud perdió utilidad al haber culminado la investigación con la consignación del acto conclusivo, al constatarse que la acusación fue presentado en fecha 27 de abril de 2018, es decir, dentro del lapso de los (45) días, habiendo fijado el Tribunal audiencia preliminar por primera vez en fecha 04 de junio de 2018, por lo que se considera que es forzoso para esta Corte de Apelaciones ordenar la práctica de este reconocimiento cuando finalizo la etapa investigativa y se consignó la acusación fiscal, siendo inoficiosa acordar la práctica de dicha prueba cuando ya se fijo la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, siendo la naturaleza de la acción de amparo restitutoria y existiendo ya el acto conclusivo de acusación y la fijación de la audiencia preliminar, es imposible la restitución de un acto que ha perdido sentido, por cuanto el Ministerio Publico consignó acto conclusivo finalizando así la fase de investigación en la cual se solicito dicha diligencia.

Por otra parte, el accionante alega en ambos escritos libelares que la acusación fiscal no fue presentada en la oportunidad legal, y señala que [la Audiencia Especial de Aprehensión fue celebrada en fecha 14 de marzo de 2018 y el Acto Conclusivo fue presentado por parte del Ministerio Público el día 30 de mayo de 2018, habiendo transcurrido más de 60 días], por lo que, alega el acciónate que solicitó mediante escrito ante el Juez en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial penal, se pronunciara respecto a esta omisión procesal, produciendo la consecuencia jurídica de ley.
Se constata de la revisión exhaustiva del dosier, que el Ministerio Público presentó conforme se evidencia de sello húmedo de la mesa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2018, el acto conclusivo de acusación fiscal, conforme se constata a los folios noventa y cinco (95) al ciento uno (101) y su vuelto, de la única pieza de la causa principal, por lo que no le asiste la razón al accionante cuando señala que la acusación fue presentada a los sesenta (60) días posterior a la Audiencia Especial de Aprehensión que fue celebrada en fecha 14 de marzo de 2018, constatándose que el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio a los cuarenta y cuatro (44) días, por lo que no existe en el presente caso violación a la libertad o privación ilegítima de libertad de su patrocinado, y que tal y como lo establece la norma el ciudadano fue aprehendido ante el Tribunal de Control Nº 3 por solicitud de orden de aprehensión, por lo que se infiere que no existe violación de orden legal ni de orden constitucional y al estar establecida en auto de fecha 11 de mayo de 2018 la fijación de la audiencia preliminar por primera vez el 04 de junio de 2018 por segunda vez, 02 de julio por tercera vez, 31 de julio cuarta vez y 27 de agosto por quinta vez, no pudiéndose aun concretar la misma, por lo que deviene la improcedencia In Limine Litis del presente amparo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el Profesional del Derecho ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, quien figura como imputado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2015-005384 y así se decide. Se deja constancia que se imprimen cinco (5) ejemplares de la presente decisión, una para la causa; otra para el copiador de decisiones; otra para el copiador personal del Juez ponente y otra para remitir al Tribunal, por cuanto actualmente el Circuito Penal no cuenta con el sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETTIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA