REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 29 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-003945
ASUNTO : UP01-R-2017-000078
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio Itinerante No. 1.
PONENTE: JUEZ SUPERIOR PROVISORIO ABG. ARNALDO JOSÉ
OSORIO PETIT
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que acordó sustituir la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS y en consecuencia acordó imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2013-003945. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 28 de Febrero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Con fecha 01 de marzo de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia.
Con fecha 06 de marzo de 2018, mediante auto se procedió a remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines de que garantizara la notificación efectiva de la víctima, por no constar en autos copia certificada de la misma. Cumplido lo ordenado el Tribunal remite a esta Alzada y en fecha 21 de agosto de 2018, se procedió a darle reingreso al presente asunto.
Con fecha 22 de agosto de 2018, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que por cuanto en reunión de fecha 10/07/2018, según oficio Nº CJ-Nº 1127-2018, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al Abg. Arnaldo José Osorio Petit, Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación de derecho, mediante Resolución Nº J-0224 de fecha 12-06-2018, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Arnaldo José Osorio Petit, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 29 de agosto de 2018, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación. Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 12 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al trece (13) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 06 de junio de 2017, siendo notificadas las partes en fechas 06, 07 y 09 del mes de junio de 2017, siendo recibida la última boleta de notificación el día 01 de junio de 2018, en este caso por la victima de autos, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1, inserto al folio treinta y seis (36), que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva por Adelantada, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide. Asimismo, se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que las recurrentes interpusieron recurso conforme al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de la recurrida, acordó sustituir la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS y en consecuencia acordó imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250, 242 numerales 3 de la Ley Adjetiva Penal. Considerando la Representación Fiscal que, la Jueza de la recurrida decidió revisar la medida sin haber observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que la Defensa Pública Novena Abg. Nohani Orellana, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 19 de junio de 2018, tal y como se constata a los folios veintisiete (20) al veintiocho (28) y su vuelto, de la pieza recursiva.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2013-003945. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA