PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2008-002827


ASUNTO UP01-O-2018-000028

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


AGRAVIADO BATATIN IBARRA ROGER ALBERTO


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

En fecha 30-07-2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Yilder Sánchez, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 198.668, actuando como abogado de libre ejercicio designado por el penado Batatin Ibarra Roger Alberto, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2008-002827, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, respectivamente, y posteriormente condenado por la comisión del delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo a la designación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó de manera inmediata solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2008-002827, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.

En fecha 02-08-2018, se recibe en la Corte de Apelaciones escrito presentado por el Abg, Yilder Sánchez, inscrito en el I. P. S. A; bajo el Nº 198.668, actuando como abogado de libre ejercicio designado por el penado Batatin Ibarra Roger Alberto, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2008-002827, solicitando a este Tribunal de Alzada se pronuncie en relación a su juramentación, delatando la violación del derecho a la salud.

En esa misma fecha la Jueza Superior Ponente Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo por omisión, que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir ante el Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento.

Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, cuando señala, son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Colegiado verificó que se trata de un amparo en el cual se denuncia la presunta actuación omisiva, lesiva y violatoria a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, tales como a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso, de obtener una oportuna y adecuada respuesta; y el derecho a petición, por lo que quienes aquí deciden actuando en Sede Constitucional, se declaran competentes para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal presuntamente agraviante, y así se decide.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Abg. Yilder Sánchez, inscrito en el I. P. S. A; bajo el No. 198.668, actuando en representación del penado Batatin Ibarra Roger Alberto, en la causa UP01-P-2008-002827, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; denuncia violaciones de orden constitucional que presuntamente vulneran el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho de petición por parte de la Jueza accionada, en virtud de las presuntas omisiones que afectan derechos fundamentales para la persona en nombre de quien se ejerce esta acción.

De la lectura del escrito libelar que contiene la acción de amparo, entiende este órgano jurisdiccional que se trata de una acción en la que el profesional del derecho Yilder Sánchez, inscrito en el I. P. S. A; bajo el Nº 198.668, denuncia violaciones de orden constitucional que afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Jueza Primera en función de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal, así también de omisiones que afectan derechos fundamentales para la persona en nombre de quien se ejerce esta acción, penado Batatin Ibarra Roger Alberto, pues no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la juramentación como abogado de confianza.

Señala el accionante que, el 25-07-2018, consignó designación como defensor ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (URDD); compareciendo el día 27-07-2018 para la debida juramentación la cual no se ha realizado en virtud que según manifiesta, la Jueza accionada le informó que no había llegado a su tribunal solicitud alguna de designación.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha señalado que el amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 de fecha 12-03-2003, señala al Amparo Constitucional, como una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano; instruye la sentencia entre otras cosas lo siguiente:

”No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”

La Doctrina ha señalado que el amparo constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina lo ha considerado como un procedimiento breve, expedito, sumario, no sujeto a formalidades, pues, es la máxima expresión de garantía constitucional.

Por tales características, la autoridad judicial tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Así pues, ha reiterado nuestro máximo Tribunal que la Constitución de la República en su Título III consagra los derechos y garantías de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el artículo 27, norma que precisa el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Como garantía ejercitable mediante una acción, el amparo debe señalarse su carácter extraordinario y procede : a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, ello es señalado en la sentencia N° 2581, del 11-12-2001, citada en fallo de la Sala Constitucional de 01-04-2013; c) Su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales. También la Sala ha referido que, el amparo es la garantía o el medio (subrayado nuestro) a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. En sentencia Nº 994 del 28-05-2007 al referirse al objeto del amparo lo estableció así: “ (…) En este sentido, es de vital importancia reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales(…).

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que el amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. Por lo que, sobre la base de las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas anteriormente, más allá de considerar un Derecho como condiciones subjetivas reconocidas de manera Universal a todos los seres humanos, tal como lo señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana citado, es compartido por este Tribunal Colegiado el criterio de Tratadistas como Humberto E.T. Bello, afirmando que el amparo es una garantía constitucional, netamente jurisdiccional, ubicado en el Derecho Procesal Constitucional, ejercitable por vía de una acción, comprendida en una solicitud, contentiva de una pretensión de tutela de intereses constitucionales, por medio del cual se busca a través de la jurisdicción la protección de los derechos fundamentales lesionados y la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje.

Conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades.

También la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado a través de sentencia Nº 267 de fecha 21-04-2016 en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Exp. Nº 16-0109, entre otras cosas, lo siguiente:

” Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01)”.

Así las cosas, quienes deciden aprecian que se está en presencia de un amparo en el que el accionante Abg. Yilder Sánchez, actuando en representación del ciudadano Batatin Ibarra Roger Alberto, penado en la causa UP01-P-2008-002827, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, denuncia violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al no haber sido debidamente juramentado.

Al respecto es propicio en cumplimiento al deber de los Tribunales Superiores, o Cortes de Apelaciones, de revisar íntegramente la causa principal, quienes Juzgan proceden a dejar constancia que:

Al folio 149 del expediente Nº UP01-P-2008-002827, riela diligencia presuntamente suscrita por el penado Batatin Ibarra Roger Alberto, titular de la cédula de identidad Nº v-19.955.266, en la que designa como sus abogados de confianza a los ciudadanos Naudy Rafael Dudamel y Yilder Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.509.989 y V-18.301.801, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A.; bajo los Nº 118.382 Y 198.668, respectivamente, consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal en fecha 25-07-2018, recibida en el Juzgado accionado en fecha 27-07-2018, según se observa al vuelto del referido folio.

En el folio 150, consta auto dictado en fecha 27-07-2018, por el Juzgado primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que se acuerda notificar a la defensa pública tercera penal que fue exonerada de la defensa del ciudadano Batatin Ibarra Roger Alberto, y notificar a los Abg. Naudy Rafael Dudamel y Yilder Sánchez, para que comparezcan ante ese despacho a la debida juramentación.

Del folio 151, cursa diligencia presentada en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-07-2018, suscrita por el profesional del derecho Yilder Sánchez, en la que deja constancia entre otras cosas que se concurrió al tribunal accionado a las 9:00 horas de la mañana para dar cumplimiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo inoficioso en horas de la tarde, solicita al tribunal de cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva; el cual fue consignado en el Tribunal accionado en fecha 27-07-2018, según se verifica al vuelto del referido folio.

Al folio 152, se observa auto dictado en fecha 27-07-2018 por el Tribunal accionado, en el cual se deja constancia entre otras cosas que el Tribunal siendo las 3:28 horas de la tarde se encuentra en espera de los profesionales del derecho Naudy Rafael Dudamel y Yilder Sánchez, para la juramentación en la causa seguida al penado Batatin Ibarra Roger Alberto.

En los folios 153 y 154, riela consignación de la boleta de notificación dictada por el Tribunal accionado en fecha 27-07-2018, dirigida al profesional del derecho Yilder Sánchez, de la cual se desprende en su vuelto nota del alguacil Yorber Chacón, la cual reza lo siguiente: …”Se consigna boleta el (sic) cual es negativa ya que el Abg. Yilder Sanchez defensor privado, manifesto (sic) que en un momento firmaba la presente, luego se retiro (sic) de la sede no recibiendo la boleta de notificación (sic)…”

Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada al Abg. Yilder Sánchez, no le asiste la razón para accionar en amparo constitucional en representación del ciudadano Batatin Ibarra Roger Alberto, penado en el asunto signado con el Nº UP01-P-2008-002827, toda vez que consta en actas específicamente al folio (154 y Vto.) del expediente principal, que el mencionado profesional del derecho a pesar de haber sido informado por el funcionario calificado para practicar la notificación según nuestro ordenamiento jurídico, es decir el Alguacil, no recibió ni suscribió la boleta de notificación, pretendiendo ampararse de una presunta omisión cometida por el Tribunal Primero en Función de Ejecución que no se verifica de las actuaciones.

Llama poderosamente la atención a esta digna Corte de Apelaciones que el profesional del derecho Yilder Sánchez, presenta un escrito haciéndolo valer como un amparo constitucional el cual tiene una naturaleza restitutoria, y con el ejercicio de esta acción se pretende solicitar el restablecimiento del derecho infringido, o poner al sujeto en una situación similar o parecida a la que tenía antes de su violación, sin embargo, se observa de dicho escrito que carece de las formalidades para interponerlo, esta Corte debe señalar que toda acción debe estar sustentada en derecho, y al tratarse de un amparo constitucional, debe señalar el derecho constitucional violado, quien lo vulnera o amenaza con vulnerarlo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que dicha solicitud debe ser declara igualmente improcedente, no obstante no reúne las formalidades para su interposición, aunado a ello estiman estos jurisdicentes que el abogado debió juramentarse el día que el Tribunal realizó la convocatoria, es decir, el 27-07-2018, sin embargo su respuesta al llamado del alguacil, según se observa al vuelto del folio 154 del expediente principal signado con el Nº UP01-P-2008-002827, fue retirarse, lo que es considerado por quienes deciden como una actitud negativa para proceder con la juramentación de ley, por lo tanto este escrito el cual se acumula debe ser declarado también Inoficioso.

Ahora bien más allá de estas consideraciones esta Alzada observa que la presunta violación delatada no es inmediata, posible, ni realizable por la Jueza accionada, pues se constata de la revisión del expediente y el propio sistema de software libre Independencia, que la Jueza actuó conforme lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitió boleta de notificación a fin de que concurriera a prestar el juramento de ley, sin embargo la conducta del profesional del derecho designado para asumir la defensa del penado de autos, según lo informa el alguacil fue retirarse sin recibir la boleta a pesar que ya había sido informado, con lo cual se materializan los supuestos para la improcedencia de la acción de amparo constitucional tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o sea, …”a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)M …”, supuesto que no se aprecia, pues como se estableció la Jueza accionada es la competente para actuar por ser la que conforme lo dispuesto en el artículo 471 de la norma adjetiva penal, vigila las penas impuestas a Batatin Ibarra Roger Alberto; aunado a ello no se evidencia:…”b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)...”; dado que se aprecia de la actuación realizada por la Jueza accionada dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 144 del texto adjetivo penal, que rige la forma para recibir el juramento de los abogados designados como defensores, lo cual realizó en el término establecido de veinticuatro (24) horas; y según aprecia este Tribunal Colegiado no se materializó en virtud que el abogado designado como lo define la ut-supra mencionada norma adjetiva, accionante en amparo, tiene el deber de recibir las notificaciones emanadas de los Tribunales, y en su caso acatarlas, debido a que se trata de la notificación para la juramentación con la cual podrá en lo adelante asistir, intervenir y representar los derechos e intereses de un determinado penado que lo ha designado como su abogado de confianza, aunado a ello consideran quienes aquí deciden que con sólo concurrir al Tribunal en las horas destinadas al despacho (hábiles) de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, puede el profesional del derecho accionante ser debidamente juramentado como lo establece nuestro ordenamiento jurídico; y no optar por la vía excepcional de la acción de amparo para pretender hacer valer sus derechos, por lo que al no verificarse violación o menoscabo de los derechos o garantías Constitucionales que protegen al penado Batatin Ibarra Roger Alberto, y al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declara Improcedente in limine litis; y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Único: Improcedente in limine litis la Acción el Amparo Constitucional formalizado por el profesional del derecho Yilder Sánchez, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 198.668, actuando como abogado de libre ejercicio designado por el penado Batatin Ibarra Roger Alberto, en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2008-002827, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, respectivamente, y posteriormente condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)








ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA