PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2018-002843

ASUNTO UP01-O-2018-000027

ACCIONANTE HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION
DE PRONUNCIAMIENTO

PONENTE: DRA. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

En fecha 30-07-2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por Héctor León Escalona González, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 94.815, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Dr. Arnaldo José Osorio Petit y Dra. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, y se dictó auto mediante el cual se acordó de manera inmediata solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2018-002843, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.

En fecha 07-08-2018, la Jueza Superior Ponente Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez revisado el escrito de Amparo Constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que el accionado en amparo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y el accionante en profesional del derecho Héctor León Escalona González, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 94.815, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, manifestando que interpone acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Visto que la acción de amparo se presenta en contra de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, así mismo que este Tribunal Colegiado es el Tribunal Superior al que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, correspondiéndole el conocimiento de las acciones de amparo intentadas contra los jueces de primera instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, y visto que la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial de inferior jerarquía funcional; congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un Tribunal Superior al denunciado por la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, pasa a resolver acerca de la procedencia e admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la cual versa contra la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso constituido por el derecho a la defensa, en contra de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. Y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, y en su escrito la defensora explana entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 14-07-2018 los ciudadanos a quienes representa el accionante fueron presentados ante el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Felipe en fecha 13-07-2018, decidiendo el referido tribunal no calificar la aprehensión en flagrancia, ordenar la continuación del procedimiento ordinario y decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.

Continúa exponiendo que es el caso que al día 20-07-2018, le correspondía al referido Juzgado publicar los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (27-07-2018), así como tampoco se proveyó la solicitud de copias realizada por la defensa en la juramentación, estimando el accionante que la publicación constituye un mecanismo importantísimo para poder ejercer la defensa de sus patrocinados y recurrir del fallo, derechos que se ven conculcados con la no publicación de la fundamentación, pues impide ejercer su derecho a la defensa.

Ofrece como medios de prueba para demostrar los alegatos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, copia del nombramiento de defensa que lo acredita como abogado de confianza, solicita prueba de informe para que sea solicitada copia certificada de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control, y promueve como testigos para que rindan declaración Javier José Vargas Vargas, y Delia Cristela Reyes García, quienes declararan sobre los hechos objeto del proceso y la aprehensión practicada a los ciudadanos imputados.

Pide a esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar la acción de amparo constitucional, y se ordene al Tribunal Segundo de Control se ciña al debido proceso y garantías constitucionales restituyendo los derechos violados de sus defendidos, de igual manera solicita se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión que impone la medida privativa de la libertad de fecha 14-07-2018mientras se resuelve la acción de amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Acción de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su procedencia y admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Por tales características, la autoridad judicial tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Así pues, ha reiterado nuestro máximo Tribunal que la Constitución de la República en su Título III consagra los derechos y garantías de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el artículo 27, norma que precisa el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Como garantía ejercitable mediante una acción, el amparo debe señalarse su carácter extraordinario y procede : a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, ello es señalado en la sentencia N° 2581, del 11-12-2001, citada en fallo de la Sala Constitucional de 01-04-2013; c) Su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales. También la Sala ha referido que, el amparo es la garantía o el medio a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. En sentencia Nº 994 del 28-05-2007 al referirse al objeto del amparo lo estableció así: “(…) En este sentido, es de vital importancia reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales (…)”.

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que el amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. Por lo que, sobre la base de las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas anteriormente, más allá de considerar un Derecho como condiciones subjetivas reconocidas de manera Universal a todos los seres humanos, tal como lo señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana citado, compartiendo criterios de tratadistas nacionales quienes afirman que el amparo es una garantía constitucional, netamente jurisdiccional, ubicado en el Derecho Procesal Constitucional, ejercitable por vía de una acción, comprendida en una solicitud, contentiva de una pretensión de tutela de intereses constitucionales, por medio del cual se busca a través de la jurisdicción la protección de los derechos fundamentales lesionados y la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje.

Conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades.

También la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado a través de sentencia Nº 267 de fecha 21-04-2016 en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Exp. Nº 16-0109, entre otras cosas, lo siguiente:

” Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01)”.

Ahora bien, luego de la lectura del escrito, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y presuntamente violatorias a derechos y garantías rango constitucional, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva (obtener una oportuna respuesta), el debido proceso, el derecho a la defensa (comprendido como el derecho a recurrir del fallo), en este caso ante el órgano jurisdiccional es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente a los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, al no haber publicado los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada e fecha 14-07-2018 que impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad a los referidos ciudadanos, impidiéndole de esta forma el ejercicio del derecho a la defensa como lo es el recurrir del fallo dictado, y así salvaguardar igualmente el principio de la doble instancia consagrado en nuestra carta fundamental.

Así las cosas, en fecha 02-08-2018, se recibió en esta Corte de Apelaciones expediente principal signado con el Nº UP01-P-2018-002843, proveniente del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue requerido por esta instancia en fecha 01-08-2018, constatándose lo siguiente:

Al folio 10, cursa auto de entrada dictado por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 14-07-2018, en el cual fija audiencia de presentación de imputado para ese mismo día a las 4:00 horas de la tarde.

En los folios 11 al 13, riela acta de audiencia oral para oír al aprehendido de fecha 14-07-2018, celebrada en el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325, y 21.402.682, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 456.6 y 9 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, imponiendo el Tribunal accionado entre otras cosas la medida judicial preventiva privativa de la libertad.

Del folio 15, se observa acta de fecha 20-07-2018, levantada por el Tribunal accionado en la cual se deja constancia que se le toma juramento como abogado de confianza al profesional del derecho Héctor León Escalona González, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 94.815, quien pasa a ejercer la defensa de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843.

En el folio 17, consta diligencia suscrita por el profesional del derecho Héctor León Escalona González, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 94.815, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, de fecha 30-07-2018, en la cual solicita al Juzgado accionado entre otras cosas, se sirva publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de fecha 14-07-2018.

A los folios 18 al 21, corre inserto auto fundado de fecha 02-08-2018, dictado por el Juzgado accionado, en el cual publica el texto íntegro de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 14-07-2018.

En el folio 22, consta oficio emanado de este Tribunal Colegiado de fecha 01-08-2018, solicitando al Juzgado accionado la remisión del expediente principal signado con el Nº UP01-P-2018-002843.

Del folio 23, cursa diligencia suscrita por el profesional del derecho Héctor León Escalona González, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 94.815, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, de fecha 27-07-2018, en la cual deja constancia que realizó la verificación del sistema independencia y no se han publicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de fecha 14-07-2018.

Así las cosas, una vez verificadas las actuaciones cursantes en la causa principal signadas con el Nº UP01-P-2018-002843, así como el sistema de software libre Independencia en el cual se registran las actuaciones llevadas por los Juzgados de este Circuito Judicial Penal, es menester de este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, hacer referencia a las decisión de fecha 14-04-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05-06-2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha…”.

Así también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.302 de fecha 21-08-2003, entre otras cosas, lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que una vez constatado que existe un pronunciamiento positivo por parte del Tribunal presuntamente agraviante, que además se realizó con anterioridad a la decisión de la presente acción de amparo constitucional, consideran quienes aquí deciden que la omisión de pronunciamiento que motivó la acción delatada por el profesional del derecho Héctor León Escalona González, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 94.815, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, cesó el día 02-08-2018, al haber dictado el Tribunal, el auto motivado en el cual expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 14-07-2018 con ocasión a la presentación de los referidos imputados, garantizando así el derecho a la defensa que ampara a los imputados de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, lo que hace evidente el surgimiento de una causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, y consideran quienes aquí deciden opera en la presente acción, pues es evidente que cesó la amenaza de violación al derecho delatado, en tal sentido se debe declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara: Único: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Héctor León Escalona González, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 94.815, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Orlando Gilberto Reyes García y Luís José Virguez Silvestre, titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.509.325. y 21.402.682, respectivamente, imputados en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2018-002843, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





DRA. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





DR. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA