REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000011
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por la sociedad mercantil EL TUNAL C.A. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, inserta bajo el Nº 75, tomo 4-A, posteriormente reformada según consta en acta de Asamblea Ordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2017, anotada bajo el Nº 48, tomo 18-A RMI, posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2013, según acta de asamblea general extraordinaria de accionista, apertura sucursal en el Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 2014, anotada bajo el Nº 27, tomo 32-A RMI.

APODERADA JUDICIAL DEL APELANTE: MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, Abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.780.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 01/03/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa EL TUNAL, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0560/2017, de fecha 15/12/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por los ciudadanos NESTOR DANIEL CHEVEZ, SINECIO ANTONIO MARIN MARTINEZ, IBRAHIN EDUARDO DURAN BARCO Y LUIS ANTONIO BOTELLO. Asimismo, en el capitulo V del auto de admisión del recurso, la jueza A-quo procedió a declarar, “IMPROCEDENTE” la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR del cuestionado acto administrativo, tomando como fundamento, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., a su decir, por considerar que al pronunciarse sobre la cautelar se “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.

Asimismo, señala la sentencia de la Sala Político-Administrativa la cual establece que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De acuerdo al contenido del escrito de fundamentación, presentado en fecha 14/06/2018 e inserto de los folios 30 al 34 de estas actuaciones, en cuanto al fumus boni iuris (cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama), el apelante indica que, la misma se encuentra suficientemente cumplido a cabalidad ya que la declaratoria Con lugar del reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, originaria una erogación de dinero para la entidad de trabajo, los cuales no podrían ser repuestos, causando con ello un perjuicio irreparable o de difícil reparación.- Por otro lado, señala que en relación al Periculum in mora, es determinable con la verificación del requisito anterior ( Fumus boni iuris), por cuanto la no suspensión de los efectos de la providencia administrativa devendría en el reenganche y pago de los salarios caídos, que al no ser cumplidos por la entidad de trabajo generaría en arresto del patrono, apertura de procedimiento sancionatorio e imposición de multa, por lo que de mantenerse los efectos del acto administrativo conllevaría daños patrimoniales y perjuicio irreparable o de difícil reparación para la entidad de trabajo .

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir, por un lado observa esta Alzada que, para acordar la acción de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se debe aplicar el procedimiento contemplado en la decisión Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011 de la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de justicia, caso Luis Germán Marcano, en la cual se retomo el criterio sostenido por esa misma sala en sentencia Nº 0102 de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció que, en una vez admitida la causa principal se emita al mismo tiempo pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, cumpliendo con ello con el principio de inmediatez y celeridad que debe imperar en todo decreto de amparo.

Dado el apremio que impera en el proceso de amparo, no puede exigirse la verificación de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Fumus boni iuris y el Periculum in mora), ya que el temor o el daño causado es la causa del amparo, por lo que queda a criterio del juez constitucional utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia al momento de decidir sobre la medida cautelar.( Vid. Sala Constitucional en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000)
De allí que, el juez a-quo no necesitaba que estuviera probado los dos extremos anteriormente señalado, solo bastaba con verificar si existía riesgo de que quedará ilusoria la ejecución del fallo, conllevando con ello el restablecimiento de manera provisional los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por el acto administrativo que se recurre.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, se fundamenta bajo la premisa de que al pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar se estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo, declarando así la Improcedencia de la solicitud. Considera esta alzada, que al dictarse una decisión sobre la medida cautelar solicitada, éste se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido, y en virtud de que el amparo cautelar opera como una providencia cautelar con el objeto de hacer cesar la continuidad de la supuesta lesión alegada o prevenir un daño mayor.
Coincide éste Superior Despacho con la decisión sustentada por el A-Quo, por lo que resulta forzosa la confirmación de la recurrida decisión de fecha 01 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega el Amparo Cautelar solicitada sobre la providencia administrativa N° 0560/2017, de fecha 15/12/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que se desestima en consecuencia la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE acción de Amparo Cautelar de la Providencia Administrativa N° 0560/2017, de fecha 15/12/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

YANITZA SANCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Asunto Nº: UP11-R-2018-000011
[Única Pieza]
ECT/MAA