REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000014
Asunto Principal Nº: UP11-N-2015-000027
(Cinco (05) Pieza)

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ERVING TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.670.

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: CARMELO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.070.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: TRINO RAFAEL GUILARTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.211.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1921/2013 de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARMELO CUSTODIO CASTILLO PIÑA, , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1921/2014 de fecha 11 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir, interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Denuncia el recurrente que, en fecha 02 de Abril de 2014 la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy interpuso solicitud de autorización para despedirme argumentando que había incurrido en la causa contemplada en el artículo 79 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consistente en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por el hecho de haber dejado de asistir a mi puesto de trabajo durante los días 05-07,10-14, 17-19 de marzo de 2014, en razón de que ya no gozaba de fueron sindical- En este sentido, solicita la nulidad del acto administrativo en cuestión, por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder y vicio de inmotivación.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia impugnada, el A-Quo colige que la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de que el ente administrativo aplicó la competencia contenida en el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ignorando el principio contenido en el numeral 3 del artículo18 y el artículo 422 ejusdem. Por lo cual declaró Con lugar la Nulidad de la solicitud de la autorización para despedir.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escritos agregados en los folios 214 al 223 y sus vueltos en la pieza Nº 4 y 03 al 04 de la pieza Nº 5 del expediente, la recurrente y la Procuraduría General del Estado Yaracuy impugnan la decisión proferida por el a-quo por considerar que adolece de los vicios de error en la motivación o falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrida se limitó a sólo fundamentar su actividad juzgadora en los alegatos y hechos expuestos por el demandante dejando a un lado completamente las defensas y hechos expresados por el tercero interviniente, parte interesada en forma directa de las resultas del proceso. Es por lo que solicita que se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto.

-VI-
ANALISIS PROBATORIO
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

 Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 1743/2014, dictada en el Expediente administrativo Nº 057-2014-11-00095 de fecha 03-10-2014. Documento público administrativo el cual comporta la misma eficacia probatoria que tienen los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por el tercero interviniente, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido, desde la admisión de la solicitud de autorización para despedir hasta la conclusión de la misma con la Providencia Administrativa declarando Con lugar dicha solicitud (Folios 77-84 pieza 4).
 Copia certificada de la sentencia Nº 219, correspondiente al expediente Nº AA70-E-2013-000047, la cual cursa inserta a los folios 85 al 92, marcada con la letra “B”, dictada en fecha 28-10-2014 por la Sala de Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Documento público administrativo el cual comporta la misma eficacia probatoria que tienen los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por el tercero interviniente, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el ciudadano Carmelo Castillo presidente del Sindicato era Inelegible y donde se ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del Estado Yaracuy SINTRA-ASIS, a que convocara a elecciones únicamente para elegir los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas por lo que restaba del periodo 2011-2014. (Folios 85-92 pieza 4).
(ii)
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

 Copia de Acta expediente Administrativo 057-2014-01-00515 de fecha 21-10-2014, marcada con la letra “A”. Documento público administrativo no fue impugnado, tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de que en sede administrativa se reunieron las partes para el acto de Reenganche del trabajador, y el consecuente pago de los salarios caídos. El trabajador y su abogado asistente aceptaron el reenganche para ejercer el cargo en las mismas condiciones en las que estaba al momento de su despido y dejo constancia de que los cálculos presentados por la parte patronal no se encuadraban a la realidad ya que solamente eran salarios caídos y faltaban tickets y otros conceptos. (Folios 101 y 102 pieza 4).
 Ratificación del contenido y firma de la Copia de Acta de fecha 21-10-2014 marcada con la letra “B”, Documento público administrativo no fue impugnado, tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio por cuanto la referida documental fue ratificada en contenido y firma por cada uno de los ciudadanos que aparecen suscribiendo la misma. (Folio 103 pieza 4).
 Copias de planillas de asistencia diaria, marcadas con la letra “C”, Documento público administrativo el cual comporta la misma eficacia probatoria que tienen los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual fue impugnado por ser copias simples, sin embargo fue alegada por el promovente que las mismas son copias certificadas, verificadas las mismas se evidencian que son copias certificadas por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de las asistencias diarias del recurrente.

-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver la apelación, en los términos como ha sido propuesta por la representación judicial del recurrente apelante, en primer lugar observa el Tribunal que, en cuanto a los vicios anunciados relativos al error en la motivación de la sentencia y falso supuesto de hecho, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, hay que establecer que la motivación de la sentencia consiste en que está, debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, por ello motivar la sentencia tiene un rango constitucional por cuanto la falta de motivación o el error en la motivación podrían acarrear una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra carta magna.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Por el contrario, la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. La Sala de Casación Social en sentencia Nº 297 de fecha 12 de abril del 2018 ha establecido que, el error en la motivación:
“(…) se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.”

Sobre el particular, esta alzada considera que los motivos en que fue fundada la sentencia de primera instancia, guardan relación con la pretensión así como de las excepciones y defensas opuestas, por lo que la denuncia interpuesta no procede. Y así se decide.

En relación al a la denuncia por falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 44 del 29 de enero de 2004, estableció que:

“(…) el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).”


La recurrida de autos, esgrime que existen el falso supuesto de hecho en virtud de que la jueza de primera instancia, no tomo las excepciones y alegatos expuestos en relación a los hechos, en razón de que primero para el momento de las inasistencias el ciudadano Carmelo Castillo ya no gozaba de fuero sindical, segundo que la autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud fue posterior a las fechas de inasistencias aunado al hecho dicha entidad no es el patrono, por ende no tiene facultad para otorgar dicha autorización, tercero se omitió la decisión emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que declara Inelegible al ciudadano Carmelo Castillo, todo ellos hechos omitidos por la juez lo que acarrearía un dispositivo diferente.

Por una parte, hay que establecer que la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el cual riela a los folios 180-209 de la pieza Nº 3 , señala que:

“En consecuencia, siendo que los ciudadano CARMELO CASTILLO ,(…), ocupaban el cargo que según los estatutos tienen la responsabilidad de la administración y manejo de fondos sindicales, debe esta Sala Electoral mantener la declaratoria de Inelegibilidad solamente con respecto a los mencionados ciudadanos, a los efectos de elegirse para el periodo 2011-2014. Así se declara.”

Inelegible, según el diccionario español Oxford se define como el estado o condición de una persona que no se puede elegir, es decir al declarar y confirmar la decisión del Consejo Nacional Electoral de Inelegible al ciudadano Carmelo Castillo, le impide únicamente poder reelegirse como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, por lo que no está impedido de fuero sindical por ser el Presidente del Sindicato vencido, por lo que podría ocupar otros cargos del mismo que no sean de la junta directiva. Así se decide.

En segundo lugar, la defensa opuesta en relación al oficio Nº DRL-1323 de fecha abril de 2014, emitido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde autoriza un permiso sindical a los miembros del comité ejecutivo de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales Sectoriales y conexos de los Trabajadores de la Salud, en el periodo comprendido 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, entre los que destaca el ciudadano Carmelo Castillo como secretario ejecutivo, de la misma se desprende que fueron solicitados mediante comunicaciones a dar respuestas en dos fechas especificas la primera 13/02/2014 y 24/04/2014, siendo oportunidades anterior y posterior a las supuestas inasistencias del recurrente de autos, sin embargo hay que aclarar que aun cuando el Ministerio no es el patrono directo del trabajador, el mismo es el órgano jerárquico del instituto por ende con suficiente autoridad para otorgar permisos a los miembros del sindicato, aunado al hecho de que son órganos centralizados que dependen del mismo. En conclusión, la denuncia de falso supuesto de hecho no procede por cuanto la decisión tomada por la jueza se encuentra ajustada a los hechos expresados en el asunto. Y así se decide.

En tercer lugar, alega que el ciudadano Carmelo Castillo para el momento en que se ordeno la celebración de los comicios ya no gozaba de fuero sindical, en razón de que el periodo como presidente de la junta directiva del sindicato había vencido, incluso la prórroga de tres meses que otorga la ley. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 419 numerales 3 y 8 establece:

“Gozarán de fuero sindical:
3- Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.”

8- Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.”


De lo anterior se desprende, que efectivamente en aplicación de dicho articulado el ciudadano Carmelo Castillo podría entenderse que no gozaba de fuero sindical, en virtud de que el lapso de prórroga de tres meses había pasado con creces, aunado al hecho de que no podía ser postulado a la junta directiva por el decreto de Inelegibilidad de la Sala Electoral, sin embargo, no hay que desconocer el oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud quien autorizó entre varios al ciudadano Carmelo Castillo en el cargo de secretario ejecutivo- no como presidente ni otro cargo de la junta directiva- para el permiso sindical mientras durara el lapso de los comicios es decir, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, quedando justificada su ausencia a su puesto de trabajo, por lo que a consideración de esta juzgadora no procede los vicios denunciados, por ende se confirma la sentencia recurrida en cada una de sus partes. Y así se declara.

-VIII-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente apelante, INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUDE DEL ESTADO YARACUY y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARMELO CASTILLO PIÑA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1921/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a favor de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En vista que la presente decisión se publica fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena notificar a la parte recurrente Carmelo Castillo Piña, al tercero Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

YANITZA SANCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11-R-2017-000014
ECT/MAA
[CINCO (05) Piezas]