REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ASUNTO: UP11-L-2018-000069

PARTE DEMANDANTE: MARILYN CALVETTE DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.517.479.


APODERADO JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.555.

PARTE DEMANDADA: ALMACEN LA ROSA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 31 de mayo de 2018 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en fecha 08/06/2018, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2018, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada ALMACEN LA ROSA C.A.
El 21 de junio de 2018, el secretario del Tribunal certifica el Cartel de Notificación practicado en la sede de la demandada por el alguacil Luis Alexander Delgado, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2018, el tribunal fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar para el día LUNES SEIS DE AGOSTO DE 2018, A LAS ONCE DE LA MAÑANA.
Ahora bien, el día, Lunes seis de agosto de 2018, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal, once de la mañana (11:00 a.m.), por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ALMACEN LA ROSA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora, ciudadana MARILYN CALVETTE DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.517.479, acompañada de su apoderada judicial, abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada ALMACEN LA ROSA C.A., procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar el fallo definitivo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de agosto de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2017, cuando se vio obligada a renunciar justificadamente ante la negativa reiterada por parte de su patrono, quien se ha negado sistemáticamente a cumplir con el mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (providencia administrativa Nro. 0136/2017 de fecha 07 de abril de 2017.
El horario de trabajo fue de lunes a sábado desde las 09:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. hasta la 07:00 p.m., laborando 48 horas semanales.
Es el caso que el 31 de diciembre de 2016 fue despedía sin justa causa, por lo que se acudió a la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, culminando con una providencia administrativa a su favor, ordenando a la empresa ALMACEN LA ROSA C.A. a su reenganche y pago de salarios caídos.
El último salario devengado fue de Bs. 177.507,44 mensuales, pero como quiera que el salario mínimo legal vigente era de Bs. 1.000.000,00 mensuales, será sobre este monto que serán calculados las prestaciones sociales, con un salario diario de Bs. 33.333,33.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, SALARIOS CAIDOS, SABADOS LABORADOS SIN EL INCREMENTO LEGAL, SABADOS LABORADOS SIN EL DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Y CESTA TICKETS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Recibos de Pago, cursante a los folios del 25 al 28, ambos inclusive, donde se observa el pago recibido por la trabajadora reclamante, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Así se decide.
• Providencia administrativa, donde se evidencia que en fecha 07 de abril de 2017, la trabajadora MARILYN CALVETTE DE LUCAMBIO, obtuvo una providencia administrativa a su favor, declarando Con Lugar la denuncia por despido injustificado, y como consecuencia se le ordena a la empresa ALMACEN LA ROSA C.A. a reenganche a la trabajadora y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche. Así se decide.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por la demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 08 de agosto de 2011.
• Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2017.
• Tiempo de servicio: Seis (06) años, Tres (03) meses y Siete (07) días.
CONCEPTOS ADEUDADOS
Antigüedad……………………………………………………………….. 6.262.500,00
Indemnización por despido …………………………………………….. 6.262.500,00
Vacaciones año 2017 (21 días * Bs. 33.333,33)…………………….. 699.999,93
Vacaciones Fracc. año 2018 (5,5 días * Bs. 33,333,33) …………… 183.333,32
Bono Vacacional año 2017 (21 días * Bs. 33.333,33)………………. 699.999,93
Bono vacacional Fracc. año 2018 (5,5 días * Bs. 33.333,33)……….. 183.333,32
Bonificación de fin de año 2018 (27,5 días * Bs. 33.333,33)……….. 916.666,58
Salarios Caídos (319 días)……………………………………………… 864.889,79

Total General Bs…………………………….. 16.073.222,86

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Con relación al cesta tickets reclamados por la demandante de autos, debido a la admisión de los hechos, este tribunal declara la procedencia del mismo, el cual serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha 01 de enero de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2017, tomando en cuenta el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el efectivo cumplimiento.
Ahora bien, habiendo revisado el escrito de promoción de pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, la demandante reclama el pago de días sábados laborados sin el incremento legal así como su descanso. Al respecto, quien decide trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, donde precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base a lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días sábados, sin cancelar y sin descansar, la carga de la prueba es de la parte actora aun cuando haya sido declarada la admisión de los hechos, a los fines de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días, aunado al hecho que en los recibos de pago que rielan a los folios 28 y 28 se evidencia que la empresa cancelo los días de descanso, así mismo no demostró el horario de trabajo fuera de los limites ordinarios, por lo que quien juzga declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARILYN CALVETTE DE LUCAMBIO, ya identificada, contra la entidad de trabajo ALMACEN LA ROSA C.A. y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARILYN CALVETTE DE LUCAMBIO, ya identificada, contra la entidad de trabajo ALMACEN LA ROSA C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.073.222,86).
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada la ALMACEN LA ROSA C.A. pagar a la ciudadana MARILYN CALVETTE DE LUCAMBIO, ya identificada, el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil dieciocho (2.018).
JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ



LA SECRETARIA,


ALEXANDRA MORA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ALEXANDRA MORA