REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de agosto de 2018
208º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2013-000211
PARTE DEMANDANTE: WILMER FRANCISCO LOZADA ROMERO Y JORGE JOSÉ QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.275.620 y V- 12.076.689.
REPRESENTADOS POR LA ABOGADA: JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.144.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO GALEA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.032, en su condición de la firma personal CONSTRUCCIONES GALEA.
DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: LISBETH AUXILIADORA ROJAS ADENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.126.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto ha sido designado el abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/12/2017, según oficio Nº TSJ CJ-4628-2017, y juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/01/2018, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho LISBETH ROJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., donde solicita que se declare la perención de la instancia. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año, opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal, tal y como se encuentra expresado en los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación en el expediente (14 de agosto de 2.015), donde el tribunal dando cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a librar la notificación de la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela y la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años superando con creces el lapso de un (01) año al cual contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte del demandante de autos, a quien le correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos WILMER FRANCISCO LOZADA ROMERO Y JORGE JOSÉ QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.275.620 y V- 12.076.689. en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO GALEA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.032, en su condición de la firma personal CONSTRUCCIONES GALEA y solidariamente a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
JUEZ,
LUIS EDUARDO LOPEZ EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
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