JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:
Los ciudadanos: RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nos. V- 15.907.540 y V- 15.907.539, respectivamente y de este domicilio,

Apoderado Judicial:
Abogado:YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.076.737, e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el No. 15.155 y de este domicilio


Parte Demandada: Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIEDRAS HERNANDEZ, F.P., de este domicilio y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Julio del año 2011, bajo el No. 53, Tomo 6-B REGMERPRIBO de los Libros de Registro llevados por el referido Despacho Registral.
Apoderados Judiciales: JOEL FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.794, 40.061 y 99.173, respectivamente y de este domicilio,
Causa: DESALOJO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO,
Expediente:
N° 18-5433
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud delosefectos de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2017, inserta a los folios del 105 al 111 de este expediente, que declaró inadmisible de Oficio la demanda de Desalojo propuesta por la parte demandante ciudadanos: RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIEDRAS HERNANDEZ, F.P.,.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:
- Se constata al folio 130, que recibido el presente expediente en fecha 11/01/2018.
Se constata al folio 131, que por auto de fecha 15 de Enero del 2018, este tribunal le dio entrada a esta cusa y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que solo la parte demandante, hizo uso de ese derecho.
Como corresponde dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan las siguientes actuaciones:

CAPITULO I
Límites de la controversia

1.1.- Actuaciones de autos
- Corre inserto a los folios 1 al 3, inclusive, escrito contentivo de Demanda, presentado por la AbogadoYAJAIRA SEIJAS DE JAEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.076.737, e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el No. 15.155 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial especial de ciudadanos: RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nos. V- 15.907.540 y V- 15.907.539, respectivamente y de este domicilio, ello, con fundamento a lo previsto en las normas que de seguidas señalo: Artículos, 1159 y 1594, del CODIGO CIVIL; artículos 40, literal g, y 44 en su segundo aparte, de LA LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES en su CAPITULO III DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES; Los Reglamentos que desarrollen la Ley; Los Instrumentos normativos de rango sub-legal de carácter general que dicte el Ministerio del ramo comercial; Los contratos y convenios celebrados de mutuo acuerdo entre las partes.
- Corre inserto a los folios 43 al 44, inclusive, auto del Tribunal del que se deprende que la demanda in comento fue admitida en fecha 26/01/2017, ordenándose a través del mismo el emplazamiento de la parte demandada la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE PIEDRAS HERNANDEZ, F.P.,
- Corre inserto a los folios 37 al 45, inclusive, que Mediante diligencia suscrita al efecto por ante ese Tribunal en fecha 03/03/2017, y vista las declaraciones del Ciudadano Alguacil del referido Tribunal de no haber sido posible practicar la Citación personal de la demandada, se solicitó la Citación de esta mediante el procedimiento de Carteles.
- Corre inserto a los folios 49 al 50, inclusive, que el Tribunal mediante auto de fecha 06/03/2017, ordeno la Citación personal de la demandada, por el Procedimiento de Carteles solicitada.
- Corre inserto a los folios 54 al 56, inclusive, que Mediante diligencia suscrita al efecto por ante ese Tribunal en fecha 31/03/2017, fueron consignados las páginas de los Diarios PRIMICIA y DIARIO DE GUAYANA, de fechas 27/03/2017 y 31/03/2017, respectivamente contentivas de la publicación de los Carteles.
- Corre inserto a los folios 60 al 61, inclusive, que el Tribunal mediante auto de fecha 11/05/2017, acordó realizar un Computo por Secretaria de los Quince días de Despacho transcurridos conforme a los previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserto a los folios 62 al 63, inclusive, que el Tribunal mediante auto de fecha 11/05/2017, y visto lo que arrojo el Computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos conforme a los previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar DEFENSOR JUDICIAL, de la Demandada de autos, Sociedad Mercantil EL MUNDO DE PIEDRAS HERNANDEZ, F.P.,
- Corre inserto a los folios 66 Mediante diligencia suscrita al efecto por ante ese Tribunal en fecha 30/05/2017, y vista las declaraciones del Ciudadano Alguacil del referido Tribunal, de no haber sido posible practicar la Citación personal de la nombrada DEFENSORA JUDICIAL, Abogada JOSSELIN ANGULO, se solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor.
- Corre inserto a los folios 67 al 68, inclusive, que el Tribunal mediante auto de fecha 31/05/2017, y visto lo solicitado, procedió a designar un nuevo DEFENSOR JUDICIAL, de la Demandada de autos, Sociedad Mercantil EL MUNDO DE PIEDRAS HERNANDEZ, F.P.,
- Corre inserto a los folios 69, que el Tribunal mediante auto de fecha 10/07/2017, y vista la designación del Abogado, JUAN CARLOS TACOA, este se ABOCO al conocimiento de esta causa.
- Corre inserto a los folios 78que el Tribunal mediante Acta de fecha 27/09/2017, deja constancia de la NO comparecencia de las partes, en la que tendría lugar el ACTO CONCILIATORIO fijado por este.
- Corre inserto a los folios 79,que Mediante diligencia suscrita al efecto por ante ese Tribunal en fecha 29/09/2017, por el Abogado JOEL J.FREITES, este consigna Documento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil EL MUNDO DE PIEDRAS HERNANDEZ, F.P.,
- Corre inserto a los folios 83 al 91, inclusive, que Mediante escrito dirigido a ese Tribunal en fecha 04/10/2017, suscrito por el Abogado JOEL J.FREITES, en su condición de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil EL MUNDO DE PIEDRAS HERNANDEZ, F.P., este, da Contestación a la demanda, Opone Cuestiones Previas y Reconviene.
- Corre inserto a los folios del 99 al 101, inclusive, que Mediante escrito dirigido a ese Tribunal en fecha 11/10/2017, suscrito por la representación de la parte Actora, Ciudadanos,RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, se procedió a contestar y contradecir las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado JOEL J.FREITES, en su condición de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil EL MUNDO DE PIEDRAS HERNANDEZ, F.P., repito a través de su escrito de Contestación a la demanda.
- Corre inserto a los folios 105 al 111, inclusive, la decisión recurrida de fecha 16/10/2017 que declaró:inadmisible de Oficio de la demanda de Desalojo propuesta por la parte demandante ciudadanos: RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIEDRAS HERNANDEZ, F.P.,.Todos supra identificados. Y sobre la cual recayó la apelación formulada que corre inserta al folio 128, oída en ambos efectos por autos de fecha 30/01/2018, como ya señaló precedentemente.
- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 131 auto de fecha 15 de Enero del 2018, mediante el cual se le da entrada al presente expediente.
- Consta al folio del 134 al 139 escrito de informes presentado por la abogadoYAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO II
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte actora en fecha 30 de Noviembre de 2017, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 128, contra la sentencia de fecha 16 de Octubre del 2017, que declaró: inadmisible de Oficio de la demanda de Desalojo propuesta por la parte demandante ciudadanos: RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIEDRAS HERNANDEZ, en virtud que la misma violenta normas básicas y esenciales del Derecho Procesal, la misma corre inserta del folio 105 y 111 del presente expediente.
Al presentar el escrito de informes en esta Alzada la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de Febrero del presente año (2018), (folios del 134 al 139 del presente expediente), hizo un recuento de las actuaciones del expediente y además alegó entre otras cosas que, del extracto de la sentencia se desprende, como ya se dijo, que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en su parecer, “… la acción de desalojo ejercida por la accionante no representa la vía idónea y eficaz para dilucidar su petición…”.
Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).
Centrada la atención del sentenciador de esta causa en la que textualmente señala “… la acción de desalojo ejercida por la accionante no representa la vía idónea y eficaz para dilucidar su petición…”. Y, que en el presente caso, condujo a que declararse la inadmisibilidad de la demanda, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, contenida en el expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alego igualmente, que los hechos expuestos de manera resumida, pero que bien se podrán corroborar, revisadas como hayan sido detenidamente el contenido de todas las actuaciones que corren insertas al expediente, denotan las infracciones de este JUEZ (PROVISORIO) a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Abogado JUAN CARLOS TACOA, las cuales se subsumen entre otros, en la flagrante infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los Órganos y Entes Estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de Orden Público Constitucional, uno de los fundamentales es el Debido Proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, respecto de la noción del Orden Público Constitucional y su vinculación directa con el Proceso Contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado.
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan hechos contrarios al Orden Público, y ellos son generadores de esos hechos, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso no se les está cercenando, si de oficio, el Juez cumpliera con la función tuitiva del Orden Público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al Orden Público, entendido éste como el Conjunto de condiciones fundamentales de vida socialinstituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmentea la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de losindividuos ...sr (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el Caos Social.
Planteada así el themadecidendum de este recurso, este Juzgado Superior previamente observa:
La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 16/10/2017, que propuesta por la parte demandanteciudadanos: RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIEDRAS HERNANDEZ en el juiciode Desalojo, a través de su Abogado YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, cuyo auto es apelado por la parte actora en fecha 24/10/2017.
Visto así las cosas, esta Alzada en análisis del asunto controvertido considera propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, entorno al aspecto que aquí se dilucida en sentencia N° 0974 de fecha 24 de agosto de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN SOLAIDA PEÑA AGUILAR y otros Vs. MARIA ELISA HIDALGO, lo siguiente:
“…La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. ..”.
a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3.Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso;.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte a establecido la Sala de Casación Civil Que:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione“...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador, observa que el Juzgado ad quo, declaro inadmisible la acción de desalojo argumentando que los hechos alegados por la parte actora deben ser objeto de una acción de cumplimiento por tratarse de un contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, que es cuando procede una acción de desalojo, sin esperar el debate probatorio, donde puede surgir elementos contrarios a la argumentación sostenida, pues, se observa que la demanda se introdujo el 23 de enero del 2.017 y el contrato fijo a que se hizo referencia fue del 2.012 al 2.013 con una presunta prorrogacontractual suscrita en el 2.015, lo que hace presumir que pudo existir una tacita reconducción en esos 4 años de diferencia entre el vencimiento del contrato y la introducción de la demanda, que debe ser objeto de análisis conforme a las defensas en la sentencia de fondo, por otra parte, se observa de la demanda que encabeza el presente expediente al folio 2, que la actora fundamenta su demanda entre otros en el artículo 1.167, que faculta a la parte accionar POR CUMPMPILIMIENTO O POR RESOLUCIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO e igualmente se observa en el capitulo V, de la demanda que fundamenta también la acción en el literal g, del artículo 40 de la Ley de alquileres de Locales Comerciales, específicamente en capitulo VIII del Desalojo y Prohibiciones, referido dicho literal a la procedencia del desalojo CUANDO EL CONTRATO SUSCRITO HAYA VENCIDO Y NO EXISTA ACUERDO DE PRRORROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES, por lo que siendo un principio de derecho, que el juez conoce el derecho y puede incluso calificar una acción distinta a la califica por el actor al momento de dictar su sentencia en beneficio del principio constitucional a la tutela judicial efectiva entre otros, hacen evidente que el juez ad quo, actúo en una forma anticipada al declarar su inadmisión, al no esperar el resultado de las pruebas y conclusiones de las partes, por lo que, el juez no puede ser tan impulsivo al dictar una decisión de inadmisión por estos motivos, sin esperar el debate probatorio y conclusiones de las partes, si no está evidente la causal de inadmisibilidad como en el presente caso observa esta alzada, en consecuencia, por todos los hechos argumentados, teniendo presente este juzgador que la inadmisión de las demandas es una excepción a la regla que es admitir a las misma, es que se debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogadoYAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos,RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, contra la decisión 16/10/2017, dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión Y se ordena la continuación del juicio para el momento de la declaración de inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado YAJAIRA SEIJAS DE JAEN en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos, RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, contra la decisión 16/10/2017, dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión y se ordena la continuación del juicio para el momento de la declaración de inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones, en el juicio que porDESALOJO, fuere interpuesto por los ciudadanos, RAFAEL IGNACIO y ANDRES ENRIQUE MORILLO CANDIALES, a través de su Apoderada Judicial Especial, Abogado YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIEDRAS HERNANDEZ,todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y devuélvase oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera


En la fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO//cf
EXP. Nº 18-5433