Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

EL RECUSADO:
El ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio principal de DESALOJO, incoado por la sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A. contra la Sociedad Mercantil CALZADOS EDEN, C.A.
EXPEDIENTE Nro.:
18-5488

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2018, por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, identificado ut supra, tal como consta a los folios 12 al 14, contra el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentando la referida recusación en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal EL JUEZ RECUSADO presentó el escrito de informes respectivo.

Al efecto se observa:

CAPÍTULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio principal que por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A contra la Sociedad Mercantil CALZADOS EDEN, C.A, manifestó en diligencia de fecha 12 de Abril del año 2018, que riela a los folios 12 al 14, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que por la cantidad de irregularidades acaecidas durante el presente juicio que hace presumir la imparcialidad del juez a favor de la contra parte. Parcialidad que se evidencia no solo en las actuaciones ilegales del juez, sino en el hecho en que todas las benefician a la contraparte y lesionan los derechos y patrimonio de su representada
• Que ha denunciado esos hechos ante la inspectoría de tribunales, no obstante la fundamentación de la presente recusación la efectuare en el tribunal que conozca de la misma (…), visto que incumplió lo señalado en el articulo 84 del CPC, haciendo caso omiso a la causal de inhibición resultante de la enemistad personal que mantienen al igual que no hizo pronunciamiento en relación a la solicitud de inhibición voluntaria exhortado por su persona mediante diligencia consignada por ante ese tribunal, presume pasa hacer lo miso que hizo en el expediente 6348 (caso Alberto Campos y Jesús Neptalí Luces) donde fue apoderado de Alberto Campos y usted después que dicto medida de secuestro que como en este caso convirtió en desalojo, sentencio la causa posteriormente a todo daño que hizo, “se inhibió” por enemistad que se ha mantenido hasta la presente fecha.
• Que aquí pretende hacer lo mismo para beneficiar a la contraparte, que el recusado juez en el decreto de secuestro adelantó opinión sobre el fondo de esta controversia y demostró su parcialidad durante la ejecución de la medida.
• Que a tal efecto exhorta al tribunal a-quo a que cumpla con lo establecido en el articulo 93 del CPC, remitiendo de inmediato el presente expediente al tribunal distribuidor para que otro tribunal de igual nivel, continué conociendo de la presente causa mientras el tribunal competente decide la recusación.
• Que en fecha 06 de abril del 2018 consignó diligencia denunciando algunos hechos y solicitando entre otras cosas que se inhibiera voluntariamente.
• Que consignó diligencia denunciando hechos delicados que afectaron el patrimonio de su representado y solicitó entre otras cosas que se realice un inventario del local secuestrado, pues bien hasta la presente fecha no se ha pronunciado ni ha proveído lo solicitado, dándole tiempo a la contraparte para que retirara los bienes de propiedad de su representado, que quedaron por orden suya (del juez recusado) a resguardo de la contraparte.
• Que lo curioso es que el 14 de marzo del 2018 la contraparte solicitó la certificación de un poder y la misma fue certificada de inmediato.
• Que la Dra Damelis Teresa, también apoderada de su representado, solicitó copias certificadas en fecha 15 de marzo 2018 y hasta la fecha no han sido acordadas (…), limitando las acciones de su defensa.
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1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe de fecha 13 de Abril de 2018, por el Juez Recusado, que riela del folio 15 al 18, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que la empresa DISTRIBUIDORA CALZADOS EDEN, C.A., antes identificada, mediante la cual lo recusa, alegando como motivos para ello los siguientes: Primero: Parcialidad del juzgador a favor de la contraparte expresando como causales las previstas en los ordinales 15 y 17 del articulo 82 del código de procedimiento civil, las cuales establecen que: “… 15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. … 17 º por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. …”, y argumentando que ha habido omisión de pronunciamiento por parte de ese juzgador por lo que hace el pedimento por el formulado a través de diligencia estampada en fecha 23-03-2018, pedimento este que también fue formulada en fecha 19-03-2018, por la abogada en ejercicio DAMELIS DE SOUSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 117.679, y ratificada según diligencia por ella mima estampada en fecha 22-03-2018 (folio 24 cuaderno de medidas, por lo que ha juicio de ese Juzgador sobre esos pedimentos se ha decidido conforme al auto dictado en fecha 03-04-2018 ( folio 38 y 39, cuaderno de medidas); Segundo: por lo que hace a la enemistad entre el recusado y el litigante de autos alegada como otro de los motivos de la recusación propuesta, ese Juzgador aprecia que tal enemistad no existe por cuanto según se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 12-12-2011, la cual anexa marcad con la letra “A”, por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida por cumplimento de contrato de arrendamiento, presentad por el ciudadano NEPTALI LUCES en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ y mencionada por el reacusante, mediante la cual el Juzgado mencionado declarada con lugar la inhibición propuesta por quien aquí suscribió por motivos distintos aducidos por el recusante en ese oportunidad, es decir, no por existir enemistad entre el recusado y el litigante, sino por haber mediado como motivo de la inhibición mencionada como causal, la prevista en el Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , la cual este ce que: “… 20 º por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito …”; Tercero: por lo que respecta al motivo de la recusación propuesta dizque por adelante de la opinión sobre el fondo de la controversia al decretar ese Juzgador la medida cautelar de secuestrador de secuestro ( auto de fecha 13-03-2018, folios del 01 al 06 del cuaderno de medidas) alegando como causal prevista en el Ordinal 15 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el reacusante ese Juzgador considera que esos motivos aducidos en la causal invocada no son precedentes en el caso “sub- examine” pues en la tutela cautelar como la dictada en ese juicio y que como se observa, se trata de un análisis probabilistico y no de una declaración de certeza y por lo tanto no implica el pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de la verosimilitud que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva cuando se reconozca con fuerza de cosa Juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción, por lo tanto no debe considerarse como un adelanto de opinión que imposibilita la tutela cautelar solicitada, tal es el criterio en sentencia de la sala Constitucional , Nº 809 de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONI CARRASQUERO LOPEZ. Acción de nulidad de las partes: ponche crema Sucesora de Heliodoro González P. Cuarto: por lo que a los motivos alegados por el reacusante en lo atinente al haber intentado recurso de queja que se haya admitido en los términos provisto en la causal del Ordinal 17 º articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ese Juzgador estima que no procede la recusación por tal motivo por cuanto no se funda la misma en elementos que demuestren haberse intentado el recurso de queja anunciado, motivo por el cual en fuerza de todo lo antes expuesto, es por lo que pide que se declare Sin Lugar la recusación (…) .

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta del folio 26 al ,165 de fecha 24/04/2018.
- Asimismo, consta a los folios 168 al 171 escrito complementario de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la fundamentación de la recusaciòn presentados por el recusante de autos.
CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 12 de Abril de 2018, por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CALZADOS EDEN, C.A., inserta a los folios 12 al 14, mediante la cual RECUSA al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio por DESALOJO, incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES C.M, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS EDEN, C.A.; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º Y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca el recusante la mencionada causal contenida en los Ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por la cantidad de irregularidades acaecidas durante el presente juicio que hace presumir la imparcialidad del juez a favor de la contra parte. Parcialidad que se evidencia no solo en las actuaciones ilegales del juez, sino en el hecho en que todas las benefician a la contraparte y lesionan los derechos y patrimonio de su representada. Que ha denunciado esos hechos ante la inspectoría de tribunales, no obstante la fundamentación de la presente recusación la efectuare en el tribunal que conozca de la misma (…), visto que incumplió lo señalado en el articulo 84 del CPC, haciendo caso omiso a la causal de inhibición resultante de la enemistad personal que mantienen al igual que no hizo pronunciamiento en relación a la solicitud de inhibición voluntaria exhortado por su persona mediante diligencia consignada por ante ese tribunal, presume pasa hacer lo miso que hizo en el expediente 6348 (caso Alberto Campos y Jesús Neptalí Luces) donde fue apoderado de Alberto Campos y usted después que dicto medida de secuestro que como en este caso convirtió en desalojo, sentencio la causa posteriormente a todo daño que hizo, “se inhibió” por enemistad que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que aquí pretende hacer lo mismo para beneficiar a la contraparte, que el recusado juez en el decreto de secuestro adelantó opinión sobre el fondo de esta controversia y demostró su parcialidad durante la ejecución de la medida. Que a tal efecto exhorta al tribunal a-quo a que cumpla con lo establecido en el articulo 93 del CPC, remitiendo de inmediato el presente expediente al tribunal distribuidor para que otro tribunal de igual nivel, continué conociendo de la presente causa mientras el tribunal competente decide la recusación. Que en fecha 06 de abril del 2018 consignó diligencia denunciando algunos hechos y solicitando entre otras cosas que se inhibiera voluntariamente. Que consignó diligencia denunciando hechos delicados que afectaron el patrimonio de su representado y solicitó entre otras cosas que se realice un inventario del local secuestrado, pues bien hasta la presente fecha no se ha pronunciado ni ha proveído lo solicitado, dándole tiempo a la contraparte para que retirara los bienes de propiedad de su representado, que quedaron por orden suya (del juez recusado) a resguardo de la contraparte. Que lo curioso es que el 14 de marzo del 2018 la contraparte solicitó la certificación de un poder y la misma fue certificada de inmediato. Que la Dra Damelis Teresa, también apoderada de su representado, solicitó copias certificadas en fecha 15 de marzo 2018 y hasta la fecha no han sido acordadas (…), limitando las acciones de su defensa.

Ante esta recusación, el juez RECUSADO, abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 13 de abril de 2018, el cual corre inserto a los folios 15 al 18, al respecto señalo lo siguiente: Primero: parcialidad del juzgador a favor de la contra parte expresando como causales las previstas en los ordinales 15º y 17º del articulo 82 del código de procedimiento civil, las cuales establecen que: “… 15º por haber el reacusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el reacusado sea el juez de la causa. … 17 º por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. …”, y argumentando que ha habido omisión de pronunciamiento por parte de ese juzgador por lo que hace el pedimento por el formulado a través de diligencia estampada en fecha 23-03-2018, pedimento este que también fue formulada en fecha 19-03-2018, por la abogada en ejercicio DAMELIS DE SOUSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 117.679, y ratificada según diligencia por ella mima estampada en fecha 22-03-2018 (folio 24 cuaderno de medidas, por lo que ha juicio de ese Juzgador sobre esos pedimentos se ha decidido conforme al auto dictado en fecha 03-04-2018 ( folio 38 y 39, cuaderno de medidas); Segundo: por lo que hace a la enemistad entre el recusado y el litigante de autos alegada como otro de los motivos de la recusación propuesta, ese Juzgador aprecia que tal enemistad no existe por cuanto según se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 12-12-2011, la cual anexa marcad con la letra “A”, por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida por cumplimento de contrato de arrendamiento, presentad por el ciudadano NEPTALI LUCES en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ y mencionada por el reacusante, mediante la cual el Juzgado mencionado declarada con lugar la inhibición propuesta por quien aquí suscribió por motivos distintos aducidos por el recusante en ese oportunidad, es decir, no por existir enemistad entre el recusado y el litigante, sino por haber mediado como motivo de la inhibición mencionada como causal, la prevista en el Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , la cual este ce que: “… 20 º por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito …”; Tercero: por lo que respecta al motivo de la recusación propuesta dizque por adelanto de la opinión sobre el fondo de la controversia al decretar ese Juzgador la medida cautelar de secuestro ( auto de fecha 13-03-2018, folios del 01 al 06 del cuaderno de medidas) alegando como causal prevista en el Ordinal 15 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el reacusante ese Juzgador considera que esos motivos aducidos en la causal invocada no son precedentes en el caso “sub.- examine” pues en la tutela cautelar como la dictada en ese juicio y que como se observa, se trata de un análisis probabilistico y no de una declaración de certeza y por lo tanto no implica el pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de la verosimilitud que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva cuando se reconozca con fuerza de cosa Juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción, por lo tanto no debe considerarse como un adelanto de opinión que imposibilita la tutela cautelar solicitada, tal es el criterio en sentencia de la sala Constitucional , Nº 809 de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Acción de nulidad de las partes: ponche crema Sucesora de Heliodoro González P. Cuarto: por lo que a los motivos alegados por el recusante en lo atinente al haber intentado recurso de queja que se haya admitido en los términos provisto en la causal del Ordinal 17 º articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ese Juzgador estima que no procede la recusación por tal motivo por cuanto no se funda la misma en elementos que demuestren haberse intentado el recurso de queja anunciado, motivo por el cual en fuerza de todo lo antes expuesto, es por lo que pide que se declare Sin Lugar la recusación (…) .
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Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos este Tribunal observa y extrae que el recusante procedió a promover las siguientes pruebas mediante escrito de fecha 24/04/2018, cursante del 26 al 165, en los siguientes términos:

1. Copias simples expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursantes del folio 63 al 74, marcadas con la letra “A”, relativas a las documentales siguientes:

- De la referida prueba, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas decretó medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada, y en ese sentido, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”

Alega el recusante que consigna en copia simple el referido decreto de medidas por cuanto fue solicitada la copia certificada desde el 15 de marzo de 2018 y el Tribunal nunca las acordó, ni proveyó la misma, sin embargo constata este Tribunal que no fue consignada a los autos la referida diligencia solicitando las copias certificadas, por lo que al caso en estudio, se desprende que lo imputado al juez recusado; no se determinó en forma alguna en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia de las actuaciones que conforma el presente expediente, tampoco se constata cual es el fundamento del actor para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa al recusado adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica el recusante como la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por el juez recusado, que en la tutela cautelar como la dictada en el presente juicio se trata de un análisis probabilìtico y no de una declaración de certeza y por lo tanto no implica un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, por lo que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, lo que no se evidencia en el presente caso y así se establece.

Ahora bien, el recusante en su escrito señala en el punto 2, folio 59 del escrito que consigna copia simples para su certificación ad efectum videndi del recibido del escrito de Contestación de la demanda interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, relativo al Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A contra la Sociedad Mercantil CALZADOS EDEN, C.A., en el expediente signado con el Nº 7785. Marcada con la letra “B”. Riela a los folios 75 al 136. Y que el Objeto de la prueba: es demostrar que el juez recusado claramente analiza los elementos presentados juntos con el escrito de la demanda, resultando de su análisis opiniones sobre el fondo de la controversia en la medida de secuestro, de los cuales no pueden ser expuestos sino en la sentencia de la causa, decretando de oficio el periculum in mora y periculum in damni.

- De la referida prueba, de la contestación de la demanda en el expediente signado con el Nº 7785, el referido elemento de juicio, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se desprende en forma alguna el adelanto de opinión, ya que el referido escrito trata de la defensa de la parte demanda en el caso controvertido, y así se establece.

Asimismo en el punto 3 de su escrito folio 60, ratifica y promueve como prueba la impresión original de las declaraciones de IVA ante el SENIAT, las cuales corren insertas al folio del 155 al 157.

Con relación a esta prueba que riela al folio del 155 al 157, este Tribunal observa que se trata de impresiones de planillas del IVA, dichas documentales nada aportan en relación al punto controvertido que es la recusación planteada referente al Ordinal 15º , que se refiere al adelanto de opinión, no encontrando este Juzgador en que puede haber adelanto de opinión con referencias a estas planillas y así se establece.

En el punto 4 de su escrito folio 60, promovió y ratifico copia simple del libelo de la demanda e igualmente señala que no le fue posible consignar la copia certificada, sin embargo este sentenciador observa que no se evidencia de las actas la diligencia mediante la cual haya solicitado las referidas copias y con relación al libelo de la demanda, el mismo forma parte de los alegatos y defensa de la parte actora, por cuanto no encuentra este juzgador en que consiste el adelanto de opinión con relación al libelo de la demanda y asì se establece.

En el punto 5 y 6 de su escrito consigna copia simple para su certificación ad efectum videndi de la Denuncia realizada ante la Inspectoria General de Tribunales y diligencia de fecha 06/04/2018, donde el recusado le solicito al juez a-quo que se inhibiera de la causa. Marcada con la letra “C y D”. Riela a los folios 137 al 145 y que el objeto de la prueba es Demostrar los hechos que considera irregulares y contrarios a derecho provenientes del juez recusado, no solo durante las actuaciones procesales del juicio no cumpliendo con la citación personal antes de la fijación de carteles, así como también durante la ejecución de la medida de secuestro decretada contra su representada.

- De la referida prueba, en relación a la denuncia hecha ante la inspectoria general de tribunales este Tribunal de alzada, este Juzgador la aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la denuncia realizada por el recusante, sin embargo, no existen las resultas de la referida denuncia a través de la Inspectoría General de Tribunales, así se establece.

En el punto 7 y 8 Copia simple para su certificación ad efectum videndi de escrito de fecha 08/03/2016, evidenciando que no se cumplió con la citación personal. Marcada con la letra “E” y escrito consignado ante el tribunal a-quo, marcado con la letra “F”; cursante a los folios 146 al 147. Y que el Objeto de la prueba es Demostrar que el recusado no provee e ignora descaradamente la diligencia consignada por su representada, pero provee y admite una demanda sin que estén dados los requisitos de legitimidad.

- De la referida prueba observa este sentenciador que cursan a los folios 146 y 147 y se trata de escritos presentado por la abogado DAMELIS TERESA DE SOUSA, mediante el cual solicita la reposición de la causa y en el marcado con la letra F, impugnó el poder de representación consignado por la parte demandante, en ese sentido, observa quien aquí sentencia que las referidas actuaciones no demuestran adelanto de opinión del juez recusado, pues se trata de actuaciones presentadas por la parte demandada que en modo alguno pueden evidenciar adelanto de opinión y así se establece.

En el punto 9 del escrito folio 60 ratifica y promueve como prueba escrito de fecha 15/03/2016 y escrito de fecha 09/05/2016, que consigna en original ad efectum videndi y diligencia de fecha 23/03/2018, marcada con las letras “G, H y I”; cursante a los folios 148 al 154 y que el Objeto de la prueba es Demostrar que pudiera haber lugar a un fraude procesal de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha proveído en lo allí solicitado por el juez recusado, aunado a ello, a la fecha 23/03/2018 constata que no se han foliado las actuaciones, y a su vez, señalar las irregularidades cometidas en la ejecución de la medida de secuestro que se convirtió en un desalojo del local comercial.

- De las referidas pruebas, las cuales cursan a los folios G, H, I, se observa que se trata de escritos prsentados por la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, mediante el cual solicita al tribunal que inste a la parte actora a que presente el documento original primigenio, solicitud realizada en fecha 15 de maro de 2016, asimismo en escrito de fecha 07-05-2016 solicita se desestime el escrito presentado por la parte actora, en relación al documento marcado I, se observa que se trata de diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, mediante el cual el abogado HECTOR VALLE MARQUEZ señala que no han foliado ninguna de las actuaciones de las partes posterior a la fecha 14 de marzo.

En relación a todas estas pruebas presentadas por el recusante las cuales cursan a los folios 148, 149, 150, se observa que no se evidencia de ninguna de ellas en que consiste el delante de opinión del juez con relación a los hechos allí señalados, y en apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-


Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en los ordinal 15º y 17º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante, igualmente se observa que el recusante en su diligencia de fecha23 de marzo de 2018 folio vuelto del 150 alega que ejerció oportunamente su oposición, es decir, que se encuentra pendiente las resultas de la oposición a la medida, asimismo observa este sentenciador que el recusante alega que no pudo obtener las copias certificadas por cuanto no se le proveyeron, sin embargo de toda la revisión efectuada al expediente, no encuentra ese juzgador diligencia alguna donde el recusante las haya solicitado ni las fechas en las cuales las realizó, pues no consta en el expediente ninguna diligencia solicitando la expedición de las mismas, asimismo se observa que el recusante alega el ordinal 15º, que trata sobre el delante de opinión del juez recusado, sin embargo observa quien aquí sentencia que el recusante lo que consigna como prueba en el expedientes son actuaciones relacionadas con el libelo de la demanda, con la contestación a la demanda, con planillas del seniat, las cuales en nada tienen que ver o pueden demostrar en que consiste el adelanto de opinión del juez, pues dichas actuaciones son los argumentos del actor y las defensas del demandado en el precitado juicio, siendo, concluye para este sentenciador que el recusante no logro demostrar la causal invocada, pues sobre el recaía la carga de la prueba, y siendo ello así la recusación interpuesta contenida en los Ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber el recusante demostrado los hechos señalados en su diligencia de fecha 12 de abril de 2018, que riela a los folios del 12 al 14, y en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., contra el juez DANIEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales previstas en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., contra el Juez DANIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por DESALOJO, incoara la Sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., en contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Port cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh
Exp Nº 18-5488